Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 851/2026, 2 Jul. Rec. 210/2025 (LA LEY 204978/2026)
Diario LA LEY, Nº 10997, Sección La Sentencia del día, 2 de Septiembre de 2026
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Ausencia del interés legítimo y directo exigido a los terceros ajenos al proceso para acceder a la información, que no se desprende de su objeto social y fines estatutarios, ni de su condición de entidad habilitada para ejercer acciones colectivas transfronterizas.

Comienza recordando el Supremo que el interés habilitante para el acceso de tercero a las actuaciones judiciales es diferente del interés legítimo que soporta la legitimación para ser parte en un proceso; y recuerda también que la doctrina viene exigiendo que el tercero acredite, al menos, prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso, o bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquel se ha desarrollado.
Siendo imperativa la ponderación de los derechos en juego, – la publicidad de las actuaciones judiciales frente a la tutela de a otros derechos constitucionalmente relevantes-, en el caso, estima la Sala que la asociación de consumidores carece de interés legítimo solo por la alegada eventualidad de interponer acciones colectivas transfronterizas contra la sociedad sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No debe confundirse el instituto de la legitimación para acceder, sin ser parte del proceso, al conocimiento de determinadas actuaciones judiciales, y, concretamente, a los escritos procesales presentados por las partes y a las pruebas practicadas en un procedimiento judicial, con el instituto de la legitimación para ser parte en un proceso.
Aunque la conducta sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, un cartel de inmuebles, haya podido generar daños resarcibles a los consumidores que hubieran recibido los servicios de intermediación inmobiliaria de la entidad sancionada, y que pudieran ser reclamables a través de las acciones de daños correspondientes, estima el Supremo que solicitud de acceso a la documentación por parte de la asociación implica un ejercicio desproporcionado del derecho. Pretende obtener los elementos necesarios para valorar si, y en qué medida, los consumidores han sufrido un perjuicio indemnizable.
No se acredita un particular vínculo con el asunto que permita atisbar un interés legítimo y directo. Aunque la asociación defiende que pretende informar a los consumidores del posible perjuicio sufrido y de la manera de obtener su resarcimiento, así como realizar actos preparatorios para el ejercicio de acciones transfronterizas declarativas y de resarcimiento de daños, en ello no puede residenciarse el necesario interés legítimo para estimar su pretensión. Tampoco es suficiente la invocación del objeto social y fines estatutarios de la solicitante.
Y además, añade el Supremo que, siendo públicas las resoluciones sancionadoras de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia, – pudiendo consultarse directamente en el portal de la Sede Electrónica de dicho Organismo público-, en el caso no se prueba que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirma la denegación de acceso a los escritos de demanda y contestación formalizados en un proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituya un obstáculo para entablar las acciones que se alegan en defensa de los intereses de los asociados u otros consumidores.
