Audiencia Provincial Córdoba, Sentencia 876/2025, 4 Sep. Recurso 986/2024 (LA LEY 366324/2025)
Diario LA LEY, Nº 11020, Sección Sentencias y Resoluciones, 6 de Octubre de 2026
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El contenedor era visible tanto por sus notables dimensiones como por el hecho de estar situado en un tramo recto y a nivel de la calle y ocurrir la colisión a plena luz del día, no constando maniobra de esquiva, que resultaba posible.

La sentencia resuelve el recurso de apelación planteado por la empresa propietaria de un contenedor de obra contra la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por el propietario de un vehículo que colisionó frontalmente contra una esquina de dicho contenedor, situado sobre la calzada. La cuestión se centra en determinar si el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de la conductora del vehículo, por una grave distracción o falta de atención a las circunstancias del tráfico, o si existió concurrencia de culpas entre esta y la empresa titular del contenedor.
Tras examinar las fotografías aportadas con la demanda, la Sala considera acreditado que, si bien el contenedor ocupaba gran parte de la calzada, aún quedaba espacio suficiente para el paso del vehículo. Asimismo, destaca que la colisión fue frontal, afectando a una parte considerable de la zona delantera derecha del turismo y que las ruedas del vehículo se encontraban alineadas con la acera, sin que se apreciara una maniobra de esquiva. Además, la conductora manifestó en el acto del juicio que el accidente se produjo porque había sido deslumbrada por el sol.
Para la Audiencia es evidente que la empresa propietaria del contenedor infringió la normativa de circulación al colocarlo en la calzada, ocupando gran parte de la misma, sin el correspondiente permiso municipal y sin una señalización adecuada. No obstante, para determinar su responsabilidad en el accidente debe establecerse si esta infracción tuvo incidencia causal en la producción de la colisión. A este respecto señala que el contenedor era claramente visible para la conductora por sus dimensiones, por encontrarse en un tramo recto y a nivel de la calle y porque el accidente tuvo lugar a plena luz del día. Además, la anchura de la vía hubiera permitido realizar una maniobra de esquiva. Por ello, la Sala considera que el impacto frontal, sin que conste que la conductora realizara maniobra alguna para evitar el obstáculo, solamente puede explicarse por una grave distracción o falta de atención, o, en su caso, por una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía.
En consecuencia, concluye que esta conducta de la conductora supone una contribución causal de mayor entidad a la producción del accidente.
Sin embargo, también atribuye responsabilidad a la empresa demandada pues a pesar de la evidente visibilidad del contenedor este carecía de una señalización conveniente que advirtiera de su presencia en la calzada los usuarios de la vía, tales como conos, vallas o señales de peligro. Esta ausencia de medidas de advertencia conlleva que el resultado dañoso también puede serle objetivamente imputado.
En definitiva, la Sala considera que en el supuesto de autos existe la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia de instancia recurrida, pero discrepa de la proporción establecida en ella por entender que la contribución causal de la empresa propietaria del contenedor fue menor, dado el mayor desvalor de la conducta gravemente desatenta o distraída de la conductora. Así, atribuye un 75% de responsabilidad a la conductora del turismo y un 25% a la empresa propietaria del contenedor, por lo que estima parcialmente el recurso de apelación y reduce la indemnización a cargo de esta última.
