Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 283/2026, 7 Jul. Recurso 755/2025 (LA LEY 266843/2026)
Diario LA LEY, Nº 11033, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Octubre de 2026
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El acreedor de las pensiones alimenticias establecidas en favor de los hijos mayores de edad sin ingresos propios que convivan con uno de los progenitores, es el progenitor con quien conviven y no los propios hijos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por dos hijas mayores de edad contra su madre en reclamación de las pensiones alimenticias que en un procedimiento de ejecución de sentencia matrimonial fueron ingresadas en la cuenta corriente de la progenitora.
Al haber incumplido el padre con su obligación de pagar las pensiones que se habían fijado (750 euros mensuales para cada hija), la madre y las dos hijas instaron procedimiento de ejecución de título judicial que concluyó, tras desestimar la oposición del ejecutado, con el ingreso por transferencia del Juzgado a la cuenta corriente de la madre de 15.753,50 euros, de los que descontando algunos pagos efectuados por la demandada a sus hijas, éstas le reclaman 4.625 y 4.828,53 euros, respectivamente.
Partiendo de que tanto en el auto de medidas provisionales como en la sentencia de divorcio se estableció que las pensiones se ingresarían mensualmente por el padre en la cuenta que las hijas designaran, y de que en el procedimiento de ejecución las demandantes fueron parte ejecutante junto con su madre, el Juzgado concluyó que había quedado acreditada la procedencia de la deuda reclamada, o lo que es igual, que las cantidades que como consecuencia del procedimiento de ejecución se ingresaron por el Juzgado en la cuenta de la madre en realidad les son debidas a las hijas.
Frente a este pronunciamiento la madre demandada interpone un recurso de apelación en el que alega un error en la aplicación del derecho en el sentido de entender que es ella la acreedora de las pensiones de alimentos devengadas y reclamadas en el procedimiento de ejecución y no las hijas, pese a que, según el auto de medidas provisionales y la sentencia de divorcio, se debían ingresar en sus cuentas.
La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda.
Para la Sala, en los casos de pensiones alimenticias establecidas en favor de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y carecieran de ingresos propios, como es el caso, el acreedor de las mismas es el progenitor con quien conviven y no ellos mismos.
Recuerda que el fundamento de la pensión del art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889) no es el derecho de los hijos a exigir alimentos a sus padres, derecho que conservan y que pueden ejercitar por ser mayores de edad, sino la situación de convivencia en que se encuentran con el otro progenitor pese a ser mayores de edad. Subraya que confirma esta idea el art. 149 CC (LA LEY 1/1889) cuando establece que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, bien pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, lo que, a juicio del Tribunal de apelación, acredita que de lo que se trata no es de dar una pensión económica a los hijos mayores de edad, sino de compensar al progenitor conviviente con ellos por los gastos de todo tipo que dicha convivencia comporta.
Pone de manifiesto que lo contrario implicaría que solo el progenitor conviviente contribuiría a los gastos que supone la convivencia familiar, porque los hijos mayores, pese a convivir con él, podrían disponer libremente de la pensión de alimentos que les ingresara en su cuenta corriente el otro progenitor para dedicarla a cualesquiera otros usos.
Considera así que las pensiones de alimentos del art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889) reconocidas a los hijos mayores de edad sin ingresos propios que convivan en el domicilio de uno de los progenitores en casos de separación, nulidad y divorcio o cualesquiera otras crisis de pareja de hecho, están destinadas a contribuir a sus alimentos y el destinatario de las mismas debe serlo el progenitor con quien convivan y no ellos mismos.
Por último, razona que por ese motivo en el procedimiento de ejecución las pensiones atrasadas se han ingresado en la cuenta corriente de la madre y no en las de las hijas, a las que ni siquiera se debió admitir como ejecutantes, porque la única legitimada para pedir la ejecución del auto de medidas provisionales y la sentencia de divorcio era la madre y no las hijas, que no fueron parte en el procedimiento principal.
