Diario La Ley, Nº 9595, Sección La Sentencia del día, 17 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer
No basta con el ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente, la opción se debe ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, requisito que la sentencia considera fácil y sencillo para el empresario, carga para nada gravosa.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 95/2020, 4 Feb. Rec. 1788/2017 (LA LEY 4817/2020)
La cuestión a resolver es la de determinar si el ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente, puede considerarse como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral, cuando no ha manifestado expresamente por escrito o mediante comparecencia su voluntad de optar por el pago de la indemnización.
La empresa está en todo caso obligada a manifestar expresamente su opción por escrito o mediante comparecencia. El ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado, de la suma correspondiente a la indemnización en caso de despido improcedente, no tiene el efecto de ser manifestación, siquiera tácita, de la opción de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral.
Llega el Supremo a esta conclusión tras interpretar conjuntamente varios preceptos sustantivos y procedimentales. El punto de partida es el art. 56. 1º ET (LA LEY 16117/2015) cuando dispone que cuando el despido es declarado improcedente, debe el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, pero que unido al art. 110. 3 LRJS (LA LEY 19110/2011) que impone que la opción deba ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, llevan al entendimiento de que el legislador no se ha limitado a reconocer el derecho a la opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza.
La opción que se concede a la empresa debe ejercitarse con una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige.
Incluso del tenor de ambos preceptos se entiende que, en caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la readmisión, lo que elimina la posibilidad de una opción tácita en favor de la readmisión.
La sentencia concluye con una reflexión sobre lo fácil y sencillo que resulta para el empresario el cumplimiento de estos requisitos formales, – la mera presentación de un escrito o la realización de una comparecencia ante el juzgado-, carga ésta que no resulta excesivamente gravosa.
Además, se apunta que una interpretación flexibilizadora para el cumplimiento de una exigencia legal de tan sencillo trámite llevaría a la inseguridad para la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido.