El padre no tiene obligación de prestar alimentos a un hijo mayor edad con el que no ha existido relación ni comunicación



Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 22 Julio 2020

Diario La Ley, Nº 9737, Sección Jurisprudencia, 17 de Noviembre de 2020, Wolters Kluwer

Concurre una ausencia continuada de relación familiar, con una evidente situación de desapego o desafección no imputable al padre, lo que hace desaparecer el principio de solidaridad y vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a los alimentos.

Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 238/2020, 22 Jul. Recurso 602/2019 (LA LEY 116217/2020)

La Audiencia Provincial de A Coruña absuelve al padre de abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad por la falta de relación entre ambos.

La jurisprudencia ha abordado la cuestión relativa a si la ausencia continuada de relación de los hijos mayores de edad con el progenitor alimentante puede ser causa de extinción o cese de la obligación de dar alimentos, de conformidad con lo establecido en el art. 152.4º CC (LA LEY 1/1889) (cesa la obligación de prestar alimentos cuando ealimentista incurra en causa de desheredación), en relación con el art. 853.2ª CC (LA LEY 1/1889) (desheredación por maltrato de obra al padre). En este sentido, propugna una extensión de las causas concretas de desheredación previstas, haciendo una interpretación flexible de las mismas conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para decidir si la ausencia de relación entre el alimentista y sus hijos puede integrarse en el art. 853.2ª CC (LA LEY 1/1889), por vía de interpretación flexible de esta causa de desheredación, ha de acudirse a la doctrina sobre el fundamento del derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad, que radica en la solidaridad familiar e intergeneracional, la cual a su vez debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, de modo que si esa solidaridad desaparece por haber incurrido el hijo en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita la extinción, porque no es equitativo que quien renuncia a la relación familiar se beneficie de una institución jurídica que se funda, precisamente, en los vínculos familiares.

En el caso de autos, resulta acreditado que, desde el nacimiento del hijo, en el año 2001, no ha existido relación ni comunicación alguna con su padre, por lo que concurre una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre ambos, con una evidente situación de desapego o desafección mantenida en el tiempo, no coyuntural o transitoria, que hace desaparecer el principio de solidaridad y vinculación familiar en el que se fundamenta el derecho a los alimentos, que no pueden ser reclamados en beneficio de quien renuncia a la relación familiar, como ocurre en este caso con el hijo, que además ha alcanzado ya la mayoría de edad, sin haber acreditado en ningún momento una actitud o predisposición favorable al establecimiento de algún tipo de vínculo o relación con su padre, sin que la parte actora, a quien corresponde la carga de probar, haya demostrado que la causa de esta situación sea imputable al padre, y no al propio hijo que reclama los alimentos.

Related Posts

Leave a Reply