Venta alzada de créditos litigiosos y derecho de retracto




Vicente Roldán

Socio del área de Derecho Procesal y Concursal de BROSETA

Diario La Ley, Nº 9747, Sección Tribuna, 2 de Diciembre de 2020, Wolters Kluwer

Normativa comentada

Jurisprudencia comentada

Resumen

La sentencia de 505/2020 del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2020 parece que ha venido a dar respuesta a un debate que durante años se estaba manteniendo en torno al derecho de retracto del crédito litigioso previsto en el artículo 1535 del Código Civil en relación con la figura de la venta conjunta de bienes, sea por precio alzado o en globo, dando algunas pautas sobre la imposibilidad de individualizar los elementos integrados en la cartera. Además, viene a complementar algunas cuestiones apuntadas por la Sentencia 151/2020 de 5 de marzo, pero a nuestro juicio deja algunas consideraciones en torno a las interpretaciones que realiza en torno a las ventas de carteras a fondos y las operadas en el marco de la reestructuración financiera, apuntando un dato que podría dar una pista para ajustar el importe individualizado de los créditos.

La reciente Sentencia 505/2020 del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2020 (LA LEY 131930/2020) parece que ha venido a dar respuesta a un debate que durante años se estaba manteniendo en torno al derecho de retracto del crédito litigioso previsto en el artículo 1535 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en relación con la figura de la venta conjunta de bienes, sea por precio alzado o en globo: en esencia, tras diferenciar la venta por precio alzado (un conjunto de bienes detallados, por precio único) de la venta en globo (un conjunto de bienes sin enumeración o detalle, también por precio único), viene a señalar respecto del caso en cuestión, venta alzada, que se trata de una compraventa unitaria, en el sentido de entender que se trata de una venta con una pluralidad de objetos a través de un contrato y precio único, y no como la suma de tantas compraventas como objetos comprende, de ahí que no pueda individualizarse el precio de cada objeto (crédito).

Hasta la fecha, el Tribunal Supremo (Sentencia 165/2015 de 1 de abril (LA LEY 37098/2015)) había partido de un dato relevante para excluir la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto cuando nos encontrábamos ante una denominada venta por precio alzado o en globo del artículo 1532 del Código Civil (LA LEY 1/1889): concretamente se basaba la ratio de dicha decisión, y estaba justificada, en el hecho de que la transmisión de los créditos se hacía en el marco de una operación de transmisión o segregación de una parte del patrimonio que configuraba una unidad económica al amparo de la ley 3/2009 de modificaciones estructurales (artículo 71) (LA LEY 5826/2009) que se enmarcaba en un proceso de reestructuración del sector financiero.

La eventual aplicación del referido derecho de retracto a los supuestos de transmisión de una pluralidad de créditos a fondos de inversión, nacionales o extranjeros, fue abordada, obiter dicta pero no como ratio decidendi, por la Sentencia 151/2020 de 5 de marzo (LA LEY 7199/2020), declarando que estas cesiones tienen la finalidad de «limpiar balances» a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real…«es decir, responden a una finalidad distinta de la transmisión en bloque de un patrimonio. No obstante, considera que se sitúan en el mismo contexto que las previstas en relación con las modificaciones estructurales de sociedades antes mencionada, y también que guarda similitud con «la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012), de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC (LA LEY 1/1889) en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos». Todas ellas las enmarca en el contexto de la reestructuración del sistema financiero.

La Sentencia 505/2020, de 5 de octubre (LA LEY 131930/2020), consagra el anterior criterio interpretativo, que aquí se erige en ratio decidenci, aunque parece en parte ciertamente contradictoria con la anteriormente citada Sentencia 165/2015 de 1 de abril del Alto Tribunal, pues uno de los razonamientos jurídicos que avalan el rechazo del recurso de casación es el de la identidad de razón que se observa, por la circunstancia antes apuntada, esto es, la imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del art. 1535 CC (LA LEY 1/1889) los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (LA LEY 5826/2009), de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( sentencia 165/2015, de 1 de abril (LA LEY 37098/2015)) —unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos—; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria.
El TS homologa las cesiones de naturaleza heterogénea, bajo el denominador común de que traen causa en la reestructuración del sistema financiero

Sin embargo, y sin perder de vista que el Tribunal Supremo homologa las referidas cesiones de naturaleza heterogénea
bajo el denominador común de que traen causa en la reestructuración del sistema financiero, cabe hacer, a nuestro juicio, algunas consideraciones a valorar a efectos de crítica por cuanto: (i) la venta de carteras es ajena a la transmisión en bloque de un negocio o unidad productiva, ya que lo que recibe la entidad financiera transmitente no son acciones o cuotas del fondo que adquiere, sino dinero; (ii) la propia referencia de la Sentencia 151/2020 (LA LEY 7199/2020) a un detalle relevante en caso de venta de carteras: ajustar el valor de los activos a su valor real; (iii) se parte de un dato cierto y es el que el crédito cedido en conjunto no tiene el valor real de su nominal primigenio.

Sobre estas premisas, hay otro elemento de crítica: la Sentencia aquí comentada con cita de otra de 30 de abril de 2007 (LA LEY 23105/2007) reseña que no hay enriquecimiento injusto pero en dicha sentencia se aborda un dato esencial se paga el mismo precio por el deudor. Pero si analizamos los razonamientos de las tres sentencias citadas hay que partir de dos datos claves: (i) el importe de lo pagado se ajusta a su valor real, por tanto no existe identidad entre lo adeudado y el valor real asignado por transmitente y adquirente en el volumen de la compraventa y (ii) si se está discutiendo el crédito por negarse su existencia se está atacando precisamente a la base del negocio lo que determina que la entidad transmitente tenga en cuenta esa circunstancia para «empaquetar» el crédito y venderlo, lo que a nuestro juicio mal se compadece con la finalidad de evitar pleitos del 1535 del código civil. (LA LEY 1/1889)

La discusión ahora sería la de si podemos considerar que, aun no cabiendo el retracto, el importe de cancelación del crédito debe ser para el deudor el que, al menos a prorrata, se ha pagado por él en un negocio jurídico entre transmitente y adquirente, sobre la base de algunas resoluciones judiciales de instancia y de la Audiencia Provincial de Barcelona, porque de lo contrario y por mucho que se trate de una venta de diversos objetos, al menos, algunos de ellos se transmiten de consuno por voluntad de las partes por su valor real.

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