No se puede condenar al pago de las rentas devengadas durante el proceso de desahucio si al interponerse la demanda las rentas reclamadas estaban pagadas

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 2 Diciembre 2020

Diario La Ley, Nº 9828, Sección Jurisprudencia, 13 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

La condena al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda exige que el arrendatario haya incumplido previamente su obligación de pago de la renta.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 908/2020, 2 Dic. Recurso 14/2020 (LA LEY 196406/2020)

El arrendador ejercitó una acción de desahucio por impago de rentas frente a los arrendatarios, a la que acumuló una acción de reclamación de rentas impagadas, ampliadas el día señalado para la celebración de la vista oral a las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción de desahucio por considerar probado el pago de las mensualidades en las que la misma se basaba, pero condenó a los arrendatarios al pago del resto de las rentas reclamadas argumentando que la demandante interesó expresamente la condena de la parte arrendataria al pago de las rentas futuras en la creencia de que las rentas en que se basaba la demanda se hallaban impagadas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona declara que, desestimada la acción de desahucio por resultar acreditado que en el momento de interponerse la demanda las rentas reclamadas habían sido abonadas, no puede condenarse a los arrendatarios al pago de las devengadas durante el proceso.

Es evidente que los arrendatarios vienen obligados a seguir abonando la renta en tanto se mantengan en la posesión de la finca arrendada. Ahora bien, no cabe condenarles al cumplimiento de obligaciones que no han sido previamente incumplidas.

El art. 220.2 LEC (LA LEY 58/2000) permite al arrendador la reclamación de rentas futuras en los juicios de desahucio arrendaticio en aquellos casos en que se haya acumulado a este la acción de reclamación de rentas, conforme al art. 437.4.3 LEC (LA LEY 58/2000), para lo cual es preciso que se reclamen «también» rentas «vencidas y no pagadas». Es decir, el art. 220.2 LEC (LA LEY 58/2000) permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia.

En consecuencia, la reclamación dineraria ejercitada por la actora debe ser desestimada, pues la acumulación prevista en el art. 437.4.3 LEC (LA LEY 58/2000) y, en concreto, la posibilidad de solicitar, ex art. 220.2 LEC (LA LEY 58/2000), la condena al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, exige que el arrendatario haya incumplido previamente su obligación de pago de la renta, de tal modo que en el momento en que se interpone la demanda el arrendatario adeude rentas vencidas y no pagadas, pudiendo en ese caso solicitar, también, la condena al pago de las rentas devengadas durante el curso del procedimiento.

En el caso de autos, consta que los arrendatarios habían ingresado, antes de la interposición de la demanda, el importe de las rentas correspondientes a los meses reclamados, de modo que, no habiendo incumplido su obligación de pago de la renta en el momento previo a la interposición de la demanda, no es posible estimar la acción acumulada de condena al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda.

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