Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 17 Marzo 2021
Diario La Ley, Nº 9833, Sección La Sentencia del día, 20 de Abril de 2021, Wolters Kluwer
Supone el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento moral del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 293/2021, 17 Mar. Recurso 2293/2019 (LA LEY 9183/2021)
El Tribunal Supremo condena al acusado que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia, a la pena de seis meses de prisión. Además, mantiene la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión.
Con respecto a la condena por delito de impago de pensiones del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) por dejar de pagar la pensión alimenticia en cuantía que ascendía a la suma de 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas, apunta que este delito puede configurarse como una especie de violencia económica. Considera que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que se pueda denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos.
Sin embargo debe ser el legislador el que configure esta obligación y los tribunales los que resuelvan estos conflictos, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades.
Si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.
Así, probado el impago de pensiones también lo es el alzamiento de bienes. Ha habido ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas, así como la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.
El alzamiento de bienes alcanza a la responsabilidad por alimentos a los hijos y a la responsabilidad hipotecaria sobre una vivienda. El acusado y su pareja fueron desplegando una conducta dirigida a ocultar y dificultar a sus acreedores el poder cobrar sus deudas, cesando en la actividad de una mercantil para continuar con el negocio, primero como autónomo y después a una sociedad de su pareja.
El acusado descapitalizó la sociedad cediéndose a sí mismo, de modo fraudulento, todos medios personales, materiales, clientes, etc., en claro perjuicio de sus acreedores. Analiza el Supremo cual es el alcance de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.
Pero antes de entrar sobre esta cuestión, declara la sentencia la responsabilidad civil en cuotas, exponiendo que debe ser así porque esta fórmula responde a la “justicia material” de la imposición del “quantum” de la responsabilidad civil, distribuido en atención a la propia culpa penal y que es lo que justifica el ajuste de la responsabilidad para cada responsable penal.
Disponiendo el art. 116 CP (LA LEY 3996/1995) que, si son dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales deben señalar la cuota de que deba responder cada uno, es por lo que esta redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de “justicia distributiva”.
En el caso, no es negado que, de los dos acusados, uno de ellos es quien tiene mayor responsabilidad, pero el otro decide colaborar, teniendo cierto papel relevante en la descapitalización de la sociedad.
No cabe fijar la responsabilidad por el todo cuando la contribución causal al resultado es diferente, y por ello la respuesta compensatoria que debe darse cuando la “aportación delictiva” es graduable, también debe graduarse.
Volviendo sobre cómo debe ser la “reparación” del daño derivado del delito, apunta la sentencia que, aunque en puridad no es la comisión del delito la que genera la deuda, si es lo que provoca y permite el impago de la deuda.
Apuesta el Supremo por admitir en estos casos la procedencia de la indemnización porque si resulta difícil apreciar la viabilidad económica de los resultados de la nulidad de los negocios jurídicos y mantener la restitución jurídica como única vía de reparación, no indemnizar de forma efectiva los daños sería reducir la condena civil a una mera declaración de intenciones, sin eficacia alguna, inaceptable para quien ya ha visto burladas sus legítimas expectativas de crédito con la conducta dolosa del acusado.
El delito de alzamiento de bienes se consuma pese al impago, pero está conectado con aquél de forma indisoluble, y la indemnización es un medio sustitutivo idóneo para lograr reparar la integridad patrimonial, cercenada por el acto de disposición fraudulenta, cuando la reintegración es imposible.