Cómo tributa la suspensión del contrato de arrendamiento de un local que no ha podido realizar su actividad económica a causa del COVID-19?

Consulta DGT V0081-21, de 22 Enero

Diario La Ley, Nº 9833, 20 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

Los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica no están sujetos a IVA; en cuanto a Renta, las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler determinarán que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte, sea el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

Consulta Vinculante V0081-21, de 22 de Enero de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 95/2021)

La condonación en el pago de la renta durante 3 meses en 2020 al no poder abrirse el negocio como consecuencia del Covid-19, implica que la base imponible en el IVA queda por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, y si se trata de una reducción parcial, minora la base imponible en la cuantía correspondiente.

Pero si la condonación parcial de la renta se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad, debe entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), que establece que no forman parte de la base imponible la operación los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Si la condonación de la renta es total, vigente el contrato de arrendamiento, se asimila a la figura autoconsumo de servicios y por ser una operación realizada a título oneroso pero que no puede interpretarse en el sentido de que va a servir a las finalidades de la empresa, esto es de la actividad de arrendamiento que desarrolla el arrendador, por lo que como autoconsumo no queda exonerado de tributación.

No obstante se matiza que siendo la condonación consecuencia de la aplicación del estado de alarma, y que no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida en la actividad económica que venía desarrollando en el mismo, la no sujeción del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia y por ello, no quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), y partiendo de ello se determina que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte, será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.

El arrendador debe imputar en el año 2020, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas, y del rendimiento íntegro computado, puede deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de tres meses, o bien cuando el deudor se encuentre en situación de concurso. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

Tanto en caso de impago, como en caso de (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad, se pueden deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006), resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

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