Absuelta por apropiación indebida al disponer de la cuenta bancaria conjunta con su hermano fallecido en perjuicio de la masa hereditaria

Audiencia Provincial León, Sentencia 29 Septiembre 2020

Diario La Ley, Nº 9846, Sección Jurisprudencia, 10 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

La Audiencia no llega a la convicción de que la acusada diese a la entidad las órdenes de transferencia con la voluntad de hacer suyo lo ajeno, y careciendo de elementos de juicio bastantes para atribuir a los querellantes alguna parte de los saldos de las cuentas corrientes de las que se hicieron las transferencias, acuerda absolverla de toda responsabilidad criminal.

Audiencia Provincial León, Sentencia 312/2020, 29 Sep. Recurso 62/2019 (LA LEY 224765/2020)

Es sabido que desde el punto de vista civil, la sola existencia de una cuenta conjunta de carácter indistinto a favor de dos personas, no significa de antemano que dichos titulares de la cuenta sean cotitulares del citado dinero.

La posibilidad de que todos los titulares de una cuenta puedan disponer de su saldo se agota ahí, y la cotitularidad de la cuenta bancaria solo da base para generar una presunción simple de copropiedad, susceptible de ser desvirtuada.

Esta configuración de la copropiedad de los saldos de cuentas corrientes es relevante a la hora de enjuiciar, desde el punto de vista penal, la indebida disposición del saldo.

Se juzga la acusada por ordenar el traspaso a una cuenta suya de la práctica totalidad de los saldos de tres cuentas bancarias en las que ella aparecía como cotitular, en dos de ellas, con su hermano fallecido sin otorgar testamento y, en la tercera, con él y con su otro hermano, a pesar de que el dinero no le pertenecía a ella sino por partes iguales a los hermanos cotitulares.

La acusada ha mantenido en todo momento la versión de que su hermano fallecido, a quien habría cuidado en su última enfermedad la hizo beneficiaria en su testamento de la totalidad de sus bienes, incluyendo los saldos de las cuentas corrientes.

Las acusaciones, pública y particular, califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

En el caso, para la Audiencia es relevante destacar la disputa que mantienen los querellantes y la acusada acerca de la existencia de un testamento ológrafo o la apertura de una sucesión abintestato, pues está en duda si el saldo de la cuenta corriente debe o no ingresar el caudal relicto del causante, y de ahí llega a la conclusión de que falta la prueba sobre la ajenidad de los fondos que se transfirió a sí misma la acusada.

El principio de presunción de inocencia prima en este caso en el que no se aprecian suficientes indicios de criminalidad porque a juicio de la Audiencia, los indicios que aportan las acusaciones son insuficientes y excesivamente frágiles.

La Audiencia no llega a la convicción de que la acusada diese a la entidad las órdenes de transferencia con la voluntad de hacer suyo lo ajeno, y careciendo de elementos de juicio bastantes para atribuir a los querellantes alguna parte de los saldos de las cuentas corrientes de las que se hicieron las transferencias, acuerda absolver a la acusada de toda responsabilidad criminal.

Apunta también la sentencia sobre el cuestionado testamento ológrafo, presuntamente otorgado por el causante, que la suscripción por un sujeto en trance de muerte de más de un solo acto de última voluntad es un hecho infrecuente, que no anómalo, y que su protocolización es un acto de jurisdicción voluntaria que no concluye con una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, y en el caso, destaca que ni la acusada ni los querellantes se han dirigido a la jurisdicción civil para recabar un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada sobre sus respectivos derechos la herencia, lo que tiene prejudiciales sobre la de la responsabilidad criminal que se achaca a la acusada.

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