La decisión del centro escolar de suspender temporalmente la asistencia de un menor violento a clase no vulnera el derecho a la educación

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 19 Abril 2021

Diario La Ley, Nº 9860, Sección Jurisprudencia, 28 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

La medida está debidamente motivada, se ajusta a unos límites temporales y se adopta en pro del interés superior del menor, en evitación de sucesivas situaciones de riesgo tanto para el alumno como para sus compañeros y profesores.

Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 81/2021, 19 Abr. Rec. 3826/2019 (LA LEY 35697/2021)

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo presentado por los padres de un menor, y avala la medida adoptada por el centro escolar, consistente en la suspensión temporal de la asistencia al centro mientras el menor era diagnosticado y fuera determinado el tratamiento a seguir.

El niño presentaba conductas agresivas que ponían en riesgo su propia integridad, la de sus compañeros y la de los profesores que lo atendían. Ante tal comportamiento, el centro adoptó numerosas medidas (cambios en el horario, atención personalizada), que no consiguieron resultados positivos. La dirección del colegio se dirigió a los padres para exponerles la conveniencia de contar con un diagnóstico facultativo, a ser posible de la Unidad de Salud Mental Infantil, sobre la causa que genera la agresividad de su conducta y el tratamiento médico correspondiente.

El centro adoptó la medida de suspensión tras intentar agotar otras vías de solución, y la adoptó de forma temporal y con una previsión de escolarización progresiva del alumno hasta llegar a una completa integración del alumno en su clase o determinar otras posibles modalidades de escolarización.

La medida de suspensión se acordó como último remedio, después de que el centro hubiera «volcado todos sus recursos», – en palabras de la inspectora de educación-, para abordar la situación con los medios a su alcance, pero al no resolverse el problema, el servicio de psicopedagogía y el resto del equipo docente valoró, ante el aumento en frecuencia y gravedad de los episodios, que el tratamiento de los trastornos del comportamiento excedía del ámbito escolar y que, para garantizar la propia integridad física del menor, lo mejor era suspender su asistencia a clase.

Para el TC, esta medida de suspensión no vulnera el derecho fundamental a la educación del menor, pues está debidamente motivada y fue adoptada en pro del interés superior del menor.

Comparte el Tribunal el carácter preventivo que en todo momento se dio a la medida, – pues su finalidad siempre fue la de evitar que persistiera una situación de riesgo para el alumno, los compañeros y los profesores-; y también su temporalidad, – pues la duración dependería del tiempo que llevara el diagnóstico por un profesional

No fue una medida disciplinaria ni sancionadora, sino una decisión ad hoc guiada por el interés superior del menor, y en la que no se ha priorizado el interés general representado por el buen funcionamiento del proceso educativo; la decisión administrativa de suspender la asistencia a las clases tenía por objeto hacerle salir del escenario en el que se había comprobado que surgían los brotes de violencia y los episodios de conducta agresiva del menor, para sustituirlo por el entorno familiar, que favorecía un apaciguamiento de su comportamiento agresivo.

Además, la suspensión no interrumpía el proceso educativo del niño, sino que simplemente, resultaba sustituida la educación presencial por otra con apoyo pedagógico específico en el seno de su familia.

Aunque los padres puedan legítimamente discrepar de las medidas, éstas se orientaban a intentar resolver la situación y no a discriminar al menor frente al resto, pues no es cierto que al menor se le trató como si tuviese una enfermedad mental o psiquiátrica.

Discrepa del fallo el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos que en su Voto Particular expone que a su entender no existe ninguna previsión legal que permita la aplicación de este tipo de medidas en los centros educativos, y la ausencia de habilitación legal impide un uso sistematizado de medidas de contención física invasivas del derecho a la integridad física y moral, que a su vez el derecho a la educación del menor.

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