TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3 Febrero 2021
Diario La Ley, Nº 9864, Sección Jurisprudencia, 4 de Junio de 2021, Wolters Kluwer
Solo el espacio temporal en el que esté obligada a atender a los requerimientos de su jefe es jornada de trabajo. A sensu contrario, el tiempo que permanece en la vivienda para su uso personal no es tiempo de trabajo efectivo
TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 639/2021, 3 Feb. Rec. 4501/2020 (LA LEY 39942/2021)
La cuestión jurídica que se plantea en este asunto pasa por delimitar si las horas que una trabajadora interna dedica a comer, dormir o atender sus particulares asuntos en el domicilio en el que trabaja, son de libre disposición o son horas, sino de trabajo efectivo, sí al menos de disponibilidad y deben ser remuneradas en la cuantía establecida convencionalmente.
Rechaza la sentencia la pretensión de la trabajadora de que todas las horas que permaneció en el domicilio de la cabeza de familia, sean de trabajo efectivo o a disposición, y por ello, tributarias de remuneración.
La cabeza de familia presentaba una situación de dependencia por un avanzado cuadro de Alzheimer y se pactó una prestación de servicios de las 20:00 horas del domingo a las 20:00 horas del viernes siguiente, de 9:00 horas de la mañana a las 21:00 horas, horario en el que se acostaba la enferma. La interna pernoctaba y comía en la misma vivienda.
Se da la particularidad en el caso, de que sí se impone presencia en el domicilio y trabajo efectivo, a simple demanda de necesidad de la cliente asistida, durante las 12 horas comprendidas en la jornada en la que se asigna prestación de servicios, lo que obliga a entender que el total tiempo en que se impone trabajo o disposición para el trabajo es jornada de trabajo y como tal debe remunerarse.
Pero no los periodos intermedios en que la trabajadora podía desayunar, comer, cenar, descansar o dormir, con facultad para organizar de forma autónoma «su» tiempo para atender sus asuntos particulares. La simple presencia en el domicilio no determina que tenga derecho a percibir retribución como si de trabajo efectivo se tratase. Así, por ejemplo, la pernocta en el domicilio sin más, aunque fuese en la misma cama que la señora a la que atendía, no supone que también estuviese disponible. Ella dormía en esa habitación porque quería (tal y como manifestó en el acto del juicio), porque en realidad tenía su propio cuarto y la noche la cliente no se despertaba nunca. Por tanto, este tiempo nocturno lo era para descanso propio y desconexión, con lo que no puede computarse como tiempo de presencia.
Por ello la jornada de 8 horas debe retribuirse al precio de la hora ordinaria, y las 4 horas adicionales que también debía estar a disposición de la enferma habrán de pagarse como horas extras. Las 12 horas restantes no pueden reclamarse porque no son tiempo efectivo de trabajo.