La legitimación activa del cesionario de un crédito no requiere que se haga constar en el Registro el cambio de titularidad del crédito

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 20 Abril 2021

Diario La Ley, Nº 9865, Sección Jurisprudencia, 7 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

No es oponible frente al anotante de embargo anterior, un acto dispositivo posterior inscrito en el Registro durante la vigencia de la anotación de embargo.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 215/2021, 20 Abr. Recurso 4928/2017 (LA LEY 31306/2021)

En el presente proceso, las entidades demandantes son cesionarias de varios créditos que al tiempo de formalizarse la cesión estaban siendo objeto de reclamación judicial en juicio ejecutivo, habiéndose tomado anotación preventiva de embargo sobre una finca de los deudores para el cobro de los créditos cedidos.

Posteriormente, la citada finca se embargó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y se anotó a su favor el embargo, en un procedimiento administrativo de apremio. Se subastó y se adjudicó la finca en este último procedimiento a favor de los demandados, previa cesión del remate a su favor. Esta adjudicación se inscribió en el Registro estando vigente la anotación del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución judicial. Pocas semanas después caducó y se canceló esta anotación. En esta situación procesal y registral se encontraba la finca cuando se interpone la demanda de la litis, en la que se solicita que se declare que la citada adjudicación no resulta oponible a los actores y que el procedimiento ejecutivo podrá continuar a pesar de la cancelación de la anotación del embargo.

Pretensiones que la sentencia de primera instancia estimó y que la Audiencia Provincial de Madrid desestimó al apreciar la excepción de falta de legitimación activa. Ahora, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por las demandantes, casa y anula la sentencia de apelación y confirma la del Juzgado.

La sentencia de apelación negó la legitimación activa de los demandantes para solicitar la inoponibilidad frente a ellos de la adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio administrativo a favor de los demandados, porque en el momento de la subasta y adjudicación, en la anotación preventiva del embargo tomada en el procedimiento ejecutivo seguido para el cobro de los créditos cedidos, seguía constando en el Registro de la Propiedad como titular del crédito y ejecutante la entidad cedente, por lo que los demandados, en el momento de la adjudicación e inscripción de la finca a su favor, no pudieron conocer por el Registro que los demandantes eran los titulares de ese crédito.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta tesis porque desconoce la naturaleza jurídica y la eficacia de las anotaciones preventivas de embargo, en conexión con los requisitos propios de las cesiones de créditos ordinarios, conforme al art. 1526 CC. (LA LEY 1/1889)

A diferencia de la cesión de los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, la sentencia de apelación erró al negar la legitimación procesal activa de los demandantes por considerar que esa legitimación, a pesar de haberse apreciado la sucesión procesal en la ejecución a favor de los demandantes como sucesores del acreedor inicial, requería que previamente se hubiese hecho constar en el Registro el cambio de titularidad del crédito objeto de la ejecución.

A continuación, el Alto Tribunal asume la instancia para resolver la cuestión de fondo planteada.

La norma establecida en el art. 38.5º de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), que regula los supuestos en que los bienes sobre los que ha sido anotado un embargo pasen a poder de un tercer poseedor, determina que cualquier derecho nacido con posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha en que la misma se ha practicado.

En el caso, los adjudicatarios en el procedimiento administrativo de apremio son terceros poseedores porque su derecho nació después del embargo y de la anotación decretada en el procedimiento de ejecución judicial a favor de los demandantes, como sucesores procesales del acreedor inicial que les cedió el crédito perseguido, por lo que aquel derecho de los demandados está subordinado a las resultas de este procedimiento de ejecución. La adquisición y la inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva acordada en el juicio ejecutivo. Por eso, en este caso, los demandados no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de la buena fe en el adquirente, que en este caso no puede presumirse al publicar el Registro, en el momento de la adquisición, la posible causa de resolución de su adquisición. La cancelación por caducidad posterior de la anotación no puede inhibir ese efecto enervante que provocó y consumó la anotación durante su vigencia.

La consecuencia de lo anterior es que la sentencia de primera instancia estimó correctamente las pretensiones relativas a la declaración de no oponibilidad respecto de los demandantes de la adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio administrativo a los demandados, y las relativas a las declaraciones de que la caducidad de la anotación no implica la extinción o levantamiento del embargo y, consiguientemente, la posibilidad de la continuación del procedimiento de ejecución sobre los mismos bienes embargados. Los demandados, al tomar parte en la subasta, aceptaron subrogarse en las cargas anteriores y su importe se descontó del tipo de la subasta y del precio de la adjudicación. Por tanto, la adjudicación se produjo por el precio ofrecido, bajo la condición de asumir las citadas cargas previas.

En todo caso, la posición de los adjudicatarios demandados es la de los terceros poseedores, que han adquirido en otra ejecución, a los que será de aplicación la regla limitativa de responsabilidad prevista en el art. 613.3 LEC (LA LEY 58/2000), conforme al cual su responsabilidad «tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición».

Related Posts

Leave a Reply