La empresa puede prohibir el uso de símbolos religiosos si demuestra que le ocasiona un perjuicio frente a clientes


TJUE, Gran Sala, Sentencia 15 Julio 2021
Exige el TJUE que la prohibición del velo responda a una normativa interna de neutralidad religiosa y que el empresario acredite un perjuicio atendiendo a legítimas expectativas de sus clientes o usuarios.
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TJUE, Gran Sala. Sentencia de 15 Jul. 2021. C-804/2018 (LA LEY 95597/2021)
Aunque el TJUE declara que las empresas pueden prohibir el uso del velo islámico en el trabajo, somete esta facultad empresarial a varios condicionantes que extrae de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LA LEY 10544/2000), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Se resuelven dos asuntos acumulados, surgidos en Alemania; de un lado por una asociación que explota numerosas guarderías, que prohibió usar el velo en presencia de los padres o los hijos de estos; y respecto a una cadena de droguerías que formuló a una para que esta se abstuviera de llevar, en el lugar de trabajo, signos de naturaleza política, filosófica o religiosa que fueran vistosos y de gran tamaño.
La regla que como arranque establece el TJUE es que una norma interna de una empresa solo puede prohibir a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo, sin incurrir en discriminación directa por motivos de religión o convicciones, cuando se aplica la prohibición de forma general e indiferenciada.
Una diferencia de trato, basada indirectamente en la religión o las convicciones, que pueda derivar de la prohibición a los trabajadores llevar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo, puede estar justificada por la voluntad del empresario de seguir un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa ante sus clientes o usuarios, pero sobre este extremo de «neutralidad», exige el TJUE que verdaderamente responda a una necesidad del empresario, y que éste lo acredite atendiendo a legítimas expectativas de sus clientes o usuarios, debiendo también acreditar consecuencias desfavorables que sufriría de no aplicar la prohibición.
Además, la diferencia de trato que se daría con la prohibición debe ser apta para garantizar la correcta aplicación de este régimen de neutralidad, lo que exige sea aplicado de forma congruente y sistemática, y que se limite a lo estrictamente necesario en consideración a la amplitud y la gravedad reales de las consecuencias desfavorables que el empresario pretende evitar mediante la prohibición.
Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse, apunta la sentencia.
Y todo ello sin olvidar que las disposiciones nacionales que protegen la libertad religiosa pueden tenerse en cuenta como disposiciones más favorables a la hora de examinar el carácter adecuado de una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones.

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