Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1 Julio 2021
Diario La Ley, Nº 9903, Sección Jurisprudencia, 1 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer
Partiendo de la premisa inicial de que el artículo 68 de la Ley 39/2014, que regula un trámite procedimental de subsanación especifico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial es, estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se determina cual debe ser la fecha de presentación del recurso, si aquella en la que se presentó personalmente ante el órgano administrativo o la fecha en que se produjo la subsanación.
El Supremo analiza la obligación de las personas jurídicas de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, en los supuestos de interposición de recursos administrativos, cuando el interesado procede a subsanar el incumplimiento de esta obligación de forma presencial tras haber sido requerido por la Administración, y lo hace a los efectos de determinar cual debe ser la fecha de presentación del recurso, si aquella en la que se presentó personalmente ante el órgano administrativo o la fecha en que se produjo la subsanación.
Se trata de determinar si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate.
La Sala entiende que en el caso, sí debe entenderse subsanada la presentación del recurso de alzada, – inicialmente efectuada de forma presencial-, pues la presentación por vía telemática se realizó al día siguiente de haberse notificado el requerimiento, por lo que no puede considerarse extemporáneo el recurso de alzada al haberse presentado dentro del plazo conferido.
Esta tesis se basa en los principios antiformalista y de subsanabilidad que rigen en la tramitación del procedimiento administrativo, y no cabe una interpretación que prive de validez y eficacia al acto originario de presentación del recurso de alzada.
Entender lo contrario supondría una aplicación exorbitante del artículo 68.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) que causaría indefensión.
Abunda en ello que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) regula un tramite procedimental de subsanación especifico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial, que resulta estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos.
Por mas que se pretenda incentivar el cumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, no se puede olvidar que el instituto procedimental de la subsanación no puede comportar para el interesado, – que cumple en tiempo y forma el requerimiento efectuado por la Administración-, unas consecuencias jurídicas lesivas del derecho a la protección jurídica, que constituye uno de los postulados nucleares de la configuración del Estado social y democrático de Derecho, en contravención del deber de buena administración, – concluye el Supremo-.
A falta de una previsión normativa con rango que regule de forma específica las consecuencias que con carácter general origine el incumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, y a los efectos de determinar la fecha en que debe considerarse presentado el recurso administrativo, las normas procedimentales que regulan la interposición de recursos administrativos previos a entablar acciones ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben interpretarse de forma que quede garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva.