Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 10 Marzo 2021
Diario La Ley, Nº 9905, Sección Jurisprudencia, 3 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer
En el convenio se pactó la atribución del uso a la exesposa por razón de la guarda de las hijas y no se pactó ninguna causa de extinción, como podría ser la convivencia con una tercera persona.
Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 149/2021, 10 Mar. Recurso 194/2020 (LA LEY 43807/2021)
El exmarido presentó demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, solicitando la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar que tenía atribuido la exesposa a la que se asignó la custodia de las hijas. Alega al respecto que la exesposa ha pasado a convivir maritalmente en dicho domicilio familiar con una nueva pareja.
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima la pretensión.
La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en exclusiva a favor de la demandada fue acordada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges en el convenio regulador de su divorcio por razón de su condición de progenitora custodia de las hijas del matrimonio. Ambas siguen conviviendo con la madre y una de ellas sigue siendo menor de edad.
Para el Tribunal de apelación, la convivencia de la madre con otra persona en la vivienda familiar, aun tratándose de un hecho posterior al convenio suscrito, no tiene la consideración de modificación sustancial de las circunstancias que pueda suponer la extinción del derecho de uso que se le atribuyó.
A estos efectos, la Sala señala que la regulación de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar tras la crisis, de acuerdo con el art. 233-20 del Codi Civil de Catalunya, tiene un carácter dual en función de si es el resultado de un pacto entre los cónyuges o de una decisión judicial ante el desacuerdo.
En el primer caso, la atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de satisfacer los alimentos de los hijos comunes por parte del progenitor que realiza tal atribución.
Asimismo, el art. 233-24 del CCCat regula las causas de extinción del derecho de uso, y establece un triple régimen en función de si se atribuyó por pacto, por razón de la guarda o por razón de la necesidad del cónyuge.
Si se constituyó por acuerdo de las partes, su extinción será también por las causas que estas hayan pactado.
En el presente caso, en el convenio se pactó la atribución del uso por razón de la guarda como una forma de satisfacer el padre una parte de los alimentos de las hijas, y no se pactó ninguna causa de extinción, como podría ser la convivencia de la esposa con una tercera persona.
En consecuencia, siendo atribuido el uso por razón de la guarda y sin que se haya previsto ninguna otra circunstancia para la extinción, deberá estarse a la finalización de la guarda, que se producirá al alcanzar la hija menor la mayoría de edad.