En los intereses de demora abonados por el contribuyente no se cuentan los retrasos imputables a la Administración en la remisión del expediente al órgano juzgador

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 11 Mayo 2021

Diario La Ley, Nº 9907, Sección Jurisprudencia, 7 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

En principio, no es necesario solicitar el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono, siendo lo correcto cuantificar los intereses de demora que deben abonarse tras la sentencia parcial o totalmente desestimatoria, y del resultado, descontar la parte imputable a la Administración.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 657/2021, 11 May. Rec. 6210/2019 (LA LEY 56624/2021)

La tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración y aunque el Abogado del Estado alega que las peticiones para completar el expediente que finalmente se realizan, eran innecesarias pues el recurrente conocía el contenido de los documentos y partes del expediente solicitados, lo cierto es que el expediente ha de ser enviado completo, y dentro del plazo marcado por la ley, y la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el contribuyente.

El Supremo declara que cuando el retraso es imputable a la Administración, el abono de los intereses de demora, como consecuencia del retraso en el cumplimiento del envió completo del expediente, deben descontarse de los intereses que debe abonar el contribuyente.

Y aclara la sentencia que no es necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono.

Por ello lo correcto será cuantificar los intereses de demora que debe abonar el contribuyente tras una sentencia parcial o totalmente desestimatoria, y del resultado, descontar la parte que sea imputable a la Administración.

Y aunque la Sala considera que no tiene carácter de cuestión casacional, sobre la cuestión de si en los supuestos de anulación de una sanción por resolución judicial existe un plazo de caducidad para el inicio y para la terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial, se entiende que en el caso, en la medida en que la ejecución de sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución del TEAC y admitiendo la deducibilidad de determinados gastos que la Inspección y el TEAC habían considerado no deducibles, requiere un acto de liquidación que ha de ser un mero reflejo o espejo de lo ya resuelto en vía judicial, esto es, un ajuste meramente aritmético de la deuda tributaria y de la correspondiente sanción, frente a otro tipo de ejecuciones en el que la actuación de la Administración requiere una actividad inspectora que supone a su vez propuesta y traslado a la parte interesada.

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