Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 14 Julio 2021
Diario La Ley, Nº 9909, Sección La Sentencia del día, 9 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer
Aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de la jurisdicción contenciosa, Hacienda, no puede realizar comprobaciones válidas ni determinar liquidaciones o imponer sanciones bajo un fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida en documentos o pruebas incautados en registro practicado en el domicilio de terceros, si tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención.
La Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario, cuando el único fundamento para afirmar que una obligación fiscal ha sido supuestamente incumplida, sean los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros, ello aun se haya autorizado la entrada y registro por el juez.
Y máxime, – subraya la Sala-, cuando documentos han sido considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención porque aunque la declaración penal no se hubiera llevado a cabo formalmente, la nulidad procedería de lo establecido en el art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985), conforme al cual «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».
Ante una nulidad radical de la prueba obtenida en un registro practicado en la sede social o dependencias de terceros, respecto de documentos hallados en esa actuación, no puede la Administración puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones con relación a un obligado, tomando en consideración documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados, cuando, posteriormente, tales documentos fueron declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado.
Califica la sentencia de exceso el llevado a cabo por los funcionarios de la Administración tributaria sobre lo autorizado en el auto judicial y considera como hallazgos casuales los documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquéllos para los que se obtuvo la autorización judicial de entrada y registro y, por tanto, supeditados en su validez como prueba y en su idoneidad para servir de base a las actuaciones inspectoras y sancionadoras a la licitud y regularidad del registro de que se trate, lo que afecta tanto a su adopción y autorización como al modo de efectuarse su práctica.
Además apunta que la acreditación, por la Administración tributaria, de que la prueba obtenida, como hallazgo casual, en el registro de un tercero, con finalidad de determinar otros tributos, no es la misma utilizada en la ulterior regularización y sanción, a efectos de determinar el alcance y extensión de la prueba nula, es carga que corresponde a la Administración, dado su deber de identificar y custodiar pertinentemente la prueba obtenida en un registro, máxime si pertenece o afecte a terceros.
El Magistrado D. José Antonio Montero Fernández, en su extenso Voto mantiene que ninguna información obtenida con vulneración de los derechos fundamentales puede servir de soporte para una regularización tributaria.
Refiere que pese a extraordinaria importancia que posee la obtención de información en el ámbito tributario ello no puede obviar que la primera garantía del contribuyente son los valores constitucionales