No es posible acumular las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas dirigidas contra la sociedad arrendataria y la socia

Audiencia Provincial Ourense, Sentencia 11 Mayo 2021

Diario La Ley, Nº 9930, Sección Jurisprudencia, 11 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

No existe la conexidad o razón de dependencia entre las acciones dirigidas contra la arrendataria y la socia, que justificarían la acumulación en un mismo procedimiento.

Audiencia Provincial Ourense, Sentencia 219/2021, 11 May. Recurso 909/2019 (LA LEY 98984/2021)

El arrendador de un local destinado a almacén ejercitó frente a la entidad arrendataria del mismo acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo por falta de pago de la renta, acumulando a dicha acción la de reclamación de las sumas debidas por mensualidades impagadas. Posteriormente presentó escrito ampliando la demanda contra la representante legal y socia de la entidad arrendataria, por considerarle responsable solidaria del pago de la deuda.

Confirmando la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Ourense declara la improcedencia de la acumulación de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra la socia y administradora de la sociedad arrendataria.

Para ello trae a colación el art. 72 LEC, según el cual podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, añadiendo el mismo precepto que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Por tanto, no existe inconveniente alguno en la acumulación de la acción de desahucio y reclamación de rentas contra la sociedad arrendataria por los trámites del juicio verbal.

Sin embargo, la acción que puede dirigirse contra el socio o administrador de una sociedad civil no deriva del contrato de arrendamiento, sino del vínculo societario y de las obligaciones que, siendo de cargo de la misma, pueden exigirse del socio conforme a la normativa reguladora de las sociedades de capital. Por tanto, no existe la exigida conexidad o razón de dependencia entre las acciones dirigidas contra la arrendataria y contra dicha socia que justificarían la acumulación en un mismo procedimiento.

Además, las dos acciones no pueden encauzarse por el mismo tipo de procedimiento, pues la acción de desahucio y reclamación de rentas contra el arrendatario se tramitará por el cauce del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, mientras que la acción contra cualquier otra persona, como sería la socia de la arrendataria, debería tramitarse por el cauce del juicio que correspondiese en atención a su cuantía, que en este caso sería el juicio declarativo ordinario, en cuyo caso el art. 73.1 LEC impide la acumulación pues prescribe que para que se admisible la acumulación de acciones será preciso, entre otros requisitos, que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

Por otro lado, la competencia objetiva también resultaría alterada con la acumulación pues la competencia para la resolución de la acción de reclamación de deudas sociales contra un socio correspondería a los Juzgados de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 ter 2 a) LOPJ.

Asimismo, el Tribunal señala que la acumulación de la reclamación de rentas a una tercera persona supondría una clara indefensión para esta en la medida en que se vería constreñida a ejercer su defensa en un proceso sumario, con limitación de los medios de defensa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ser demandada en el procedimiento correspondiente en base a las obligaciones derivadas de su condición de socia y administradora de la sociedad arrendataria.

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