Puede un detective privado instalar un GPS en un coche para seguir los movimientos de una persona y presentar un informe en un procedimiento de familia?

Resumen

Existen algunas tecnologías que pueden ser utilizadas para obtener grandes volúmenes de información, como son las cámaras, drones o GPS. Esta obtención deberá estar relacionada con una finalidad determinada la cual debe respetar el marco jurídico aplicable. Entre ellas podemos citar, la seguridad, el control del tráfico, el control de los trabajadores, o como en el caso que vamos a analizar la presentación como prueba por una de las partes en un procedimiento judicial. Protección de datos e intimidad son derechos que pueden verse afectados por el uso de las mismas, y que deben respetarse. La sentencia de 10 de mayo de 2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación al respecto.Palabras clave

GPS, intimidad, protección de datos, procedimiento judicialAbstract

There are some technologies that can be used to obtain large volumes of information, such as cameras or GPS. This obtaining must be related to a specific purpose which must respect the applicable legal framework. These include safety, traffic control, control of workers, or, as in the case in which we are going to analyse, the presentation as evidence by one of the parties to a legal procedure. Data protection and privacy are rights that may be affected by the use of data, and must be respected. The case law of 10 May 2021 of the Civil Division of the Supreme Court resolves an appeal in cassation in this regard.Keywords

GPS, privacy, data protection, judicial procedura

F. Javier Sempere

Letrado del Consejo General del Poder Judicial

Doctorando por CEU Escuela Internacional de Doctorado (CEINDO)

1. Los hechos

Un particular contrató los servicios de un detective privado con la finalidad de que obtuviese información sobre su antigua esposa para poder presentar un informe en un procedimiento judicial de modificación de medidas. El objetivo de dicho procedimiento consistía en extinguir tanto la pensión de alimentos de la hija común como la pensión compensatoria de su exmujer, que había sido reconocida en el procedimiento de divorcio. Para ello, particular y detective firman un contrato denominado «mandato general de servicios profesionales» para la «prestación de servicios de averiguación de actividades profesionales así como las propiedades, domicilio o cualquier actitud sociofamiliar», incluyendo la colocación de un GPS.

Este sistema de seguimiento se colocó en el automóvil propiedad de la persona con la cual la exesposa había comenzado una relación sentimental, recogiendo todos los movimientos realizados desde su implantación, y que se mostraron en el informe que fue aportado al juzgado como prueba en el procedimiento judicial ya referido. Aunque este informe fue admitido, posteriormente en segunda instancia fue rechazado al considerar nula la prueba por haber obtenido toda la información de forma ilícita.

Al tener conocimiento de los hechos, tanto el detective como el particular (la persona que le contrató) fueron demandados por vulneración de su derecho a la intimidad, solicitando el afectado una indemnización de 5.000 euros. Inicialmente, también demandó a la empresa en la que prestaba sus servicios el detective, aunque posteriormente desistiría de ir contra la misma. El demandante (recordemos que es el propietario del coche y supuesta nueva pareja de la exmujer) alegó, entre otras cuestiones, que no había consentido la instalación del GPS a través del cual se habían registrado sus movimientos durante 4 meses, que se había vulnerado su intimidad además de producirle ansiedad y «síndrome persecutorio».

Por su parte, el particular alegó en su demanda que el responsable era el detective, y que en todo caso, puesto que la finalidad era obtener una prueba para presentarla como defensa en el marco de un procedimiento judicial, no podría considerarse culpable.

En cuanto al detective, que aunque se instaló un GPS no se siguió a la persona sino al vehículo, seguimiento que tuvo lugar en todo momento en lugares públicos, nunca privados. También alega, al igual que el particular que le contrató, que la finalidad era obtener una serie de datos para poder realizar un informe y presentarlo en el mencionado procedimiento judicial.

2. Normativa aplicable a los detectives privados

La Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), de Seguridad Privada, incluye en su artículo 3 sobre su ámbito de aplicación a los despachos de seguridad privada. Consecuencia de ello, el artículo 2 relativo a las definiciones de la misma, en su apartado 1 sobre define la «seguridad privada» como el «conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades». También incluye en el apartado 6 de este artículo en la definición de los «prestadores de servicios de seguridad privada», además de las empresas de seguridad privada y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada, a los despachos de detectives.

Sin perjuicio de otros preceptos del texto normativo que también son de aplicación, el Capítulo II del Título II de esta Ley está dedicado íntegramente a regular la actividad de los detectives privados. Así, el artículo 24 regula las condiciones que deben cumplirse para la apertura de los despachos de detectives privados y el artículo 25 regula sus obligaciones generales, entre las cuales podemos destacar por su relación con el ámbito jurisdiccional la relativa a Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

Junto a estos preceptos, señalar también, aunque en otro título de la Ley, el artículo 37 denominado precisamente «Detectives privados» que según su apartado 1 «se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas.

Y precisamente, este artículo 48 que forma parte del Título IV «Servicios y medidas de seguridad», Capítulo III titulado «Servicios de los despachos de detectives privados», establece algunos límites en relación con su actividad, ya que su apartado 3 indica que «En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos», que se complementa con el apartado 6 del mismo precepto, en virtud del cual, «Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad».

Obviamente, este último apartado está estrechamente relacionado con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adopción de cualquier medida que pueda restringir derechos fundamentales ya que debe respetar el principio de proporcionalidad, debiendo superar tres juicios: el juicio de idoneidad consistente en si es adecuada para obtener el objetivo propuesto; el juicio de necesidad de forma que no exista otra medida menos intrusiva que permita obtener el mismo resultado; y el juicio de proporcionalidad en sentido estricto que supone que la citada medida es equilibrada por obtenerse beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Asimismo, también debemos citar el artículo 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992), de Seguridad Privada, norma derogada pero vigente cuando los hechos se producen, que en términos similares a lo recogido en el artículo 48.3 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), en su apartado 4 establecía «En ningún caso podrán utilizar en sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones».

3. Algunos apuntes desde protección de datos

Aunque el caso que estamos analizando se enfoca desde el punto de vista de una vulneración de la intimidad a los efectos de lo regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982), podría haberse tratado también por una posible infracción de la normativa de protección de datos personales. Así, podría haberse interpuesto una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por haber tratado datos personales derivados de la información que se obtiene por el GPS sin legitimación para ello, o por no haber cumplido el derecho de información en la recogida de datos personales. Obviamente, el cumplimiento de este derecho habría supuesto conocer que se ha instalado el GPS perdiendo toda su finalidad, pero la norma «dice lo que dice». Recordemos que en la citada Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), de Seguridad Privada, contiene también alguna referencia a la normativa de protección de datos sobre alguna cuestión específica de este sector, sin perjuicio del cumplimiento de la norma en términos generales (1) .

En todo caso, se trata de un sector que no ha tenido mucho recorrido puesto que no se han planteado muchas cuestiones ante la autoridad de control, salvo algún tema puntual. En cambio, sí han existido más sobre la seguridad de privada, sobre todo el uso de las cámaras de videovigilancia. Como ejemplo podemos citar la última consulta evacuada respecto a si es factible la utilización de reconocimiento facial por los servicios de seguridad privada a través de las citadas cámaras (2) .

Volviendo a los detectives privados y la protección de datos personales, podemos citar alguna reclamación como la que derivó en la resolución de archivo de actuaciones E/00693/2011 (3) , en la que se denunció que una empresa de detectives había grabado al personal trabajador y menores de edad de una escuela relacionadas también con un procedimiento judicial, alegando que no necesitan el consentimiento la verse amparados por el artículo 19 de la antigua Ley de Seguridad Privada 23/92, de julio. La AEPD consideró que no entraba a valorar si se había producido una vulneración de la intimidad ya que no es competente para ello, y que las grabaciones se encontraban habilitadas conforme al artículo 11.2.d de la también antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999), debido a que su comunicación tenía como destino los Tribunales, aplicando también el derecho a la tutela judicial efectiva. Como veremos más adelante, en el caso que analizamos, la solución será totalmente la contraria.

Asimismo, también podemos mencionar el informe que la AEPD evacuó en relación con la tramitación de la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), cuando la norma se encontraba en fase de anteproyecto de ley (4) . Destaca la parte relacionada con el artículo 49 apartados 1, 2 y 3, en el que se expone, en base a un par de sentencias de la Audiencia Nacional, considerar «lícito el tratamiento de datos de carácter personal que pueda derivarse de la realización de actividades de investigación privada, siempre que resulte ajustado a los principios de proporcionalidad y finalidad y siempre que quede circunscrita al ámbito del encargado en cuyo seno se desarrolla la actividad investigadora, que deberá igualmente respetar los citados principios» pero matizando que «La normativa de seguridad privada actualmente en vigor no legitima cualquier tratamiento por parte de los detectives privados, sino que dicho tratamiento queda limitado por dos principios: la existencia de un interés legítimo que justifique su realización de las tareas de investigación y la garantía de los derechos consagrados en el artículo 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ». Por tanto, habrá que ir caso por caso para valorar si ha habido o no vulneración de alguno de estos derechos constitucionales.

Lo que sí recomienda la autoridad de control es que en el apartado 3 del artículo 49, cuyo contenido establece que «En ningún caso podrán utilizarse en este tipo de servicios medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones», se introdujese también la protección de datos personales que no aparecía en la anterior ley del 92 al no haberse aprobado la LORTAD (5) del mismo año. Dicha introducción se llevó a cabo.

Señalar que este artículo 49 al que nos hemos referido y sobre el que informa la AEPD, pasa a ser en la ley vigente el artículo 48, que anteriormente hemos citado.

4. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil de 10/05/21 (6)

En primera instancia, se condenó al detective privado por intromisión ilegítima en la intimidad del particular que sufrió la instalación del GPS, debiendo indemnizarlo con 2.500 euros. Quien le contrató fue absuelto. Reseñar dos argumentos de la sentencia: el primero, en que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), artículos 588 bis a 588 quinquies, exige para esta misma actividad a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solicitar y obtener previa autorización judicial; el segundo, acudiendo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010 asunto Uzun contra Alemania (7) .

El detective privado recurre en segunda instancia, que estima en parte su recurso pero sólo en lo referente a la indemnización reduciéndola de 2.500 a 1.500 euros. Sobre los argumentos de esta resolución judicial, que confirma la resolución anterior, se menciona que aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, la Ley de Seguridad Privada 23/1992 (LA LEY 2258/1992), de 30 de julio, no permite la instalación de estos dispositivos por vulnerar la intimidad, y sobre todo, que el particular en cuyo coche se instaló el GPS no era parte del procedimiento de familia en el que se iba a presentar el informe del detective privado a partir de todos los datos que recogiese el mencionado GPS. Lo que sí se produce, como hemos apuntado, es la reducción de la multa fundamentada en que la intromisión a la intimidad de esta persona quedó reducida a los que participaron en el procedimiento de familia, que no se recabaron imágenes ni sonidos que podrían considerarse incluso más perjudiciales, y que no se demostraron otros perjuicios que podrían haber supuesto mantener la cuantía.

Con posterioridad, plantea el recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo esgrimiendo infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en relación con los artículos 2 (LA LEY 1139/1982) y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982).

Respecto a estos preceptos, el apartado 2 del artículo 2 establece que «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso». Por ello, se argumenta que la instalación del GPS está legalmente permitida no pudiendo «deducirse la falta de habilitación legal ni del artículo 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992) » ni del artículo 48.1 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014) .

En cuanto al artículo 7, que recoge toda una serie de supuestos que son considerados como intromisiones ilegítimas en el ámbito de aplicación de esta Ley, la conducta realizada no puede incluirse en ninguno de los mismos.

Además, si se aplicase un juicio de ponderación, es común la geolocalización de las personas al utilizar los móviles actuales, por lo que no puede considerarse una injerencia ilegítima en la intimidad.

Por su parte, el Tribunal Supremo, antes de entrar a valorar la argumentación del detective, realiza un breve recorrido jurisprudencial a modo introductorio, para posteriormente analizar la exigencia de habilitación legal para la utilización de estos dispositivos con fines de investigación criminal, cobertura que vendría dada por los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que citamos anteriormente, que debe contar con previa autorización judicial y en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Esta previsión se pone en relación con lo regulado en el artículo 19 de la Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992) (vigente cuando ocurrieron los hechos) y el artículo 48 de la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014) (vigente en la actualidad) para concluir que la instalación de un GPS sin consentimiento afecta a la intimidad y vida privada; que si es posible su instalación pero cuando venga habilitado por una ley y siempre que sea proporcional por lo que se ha venido permitiendo la misma, incluso antes de la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) pero siempre y cuando se llevase a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la investigación de delitos graves; y que finalmente, la normativa de seguridad privada aplicable a los detectives directamente prohíbe su utilización si atentan contra la intimidad personal o familiar.Según el TS, la instalación de dispositivos GPS por investigadores privados en vehículos de terceros, afecta a la intimidad de quien los sufre, suponiendo una injerencia en su vida privada, sin que sirva de «excusa» la no grabación de imágenes o sonidos ni que el fin sea conocer el recorrido del vehículo

Pues bien, partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo lleva a concluir que su instalación afecta a la intimidad de quien los sufre, suponiendo una injerencia en su vida privada, sin que sirva de «excusa» la no grabación de imágenes o sonidos ni que el fin es conocer el recorrido del vehículo. Obviamente, si alguien coloca un GPS en un vehículo la finalidad es seguir o conocer las rutas de quien conduce o de alguien que va en dicho vehículo. Además, como ya se señaló en las dos instancias anteriores, el seguimiento «fue permanente e indiscriminado, exhaustivo y continuo, durante 24 horas al día». Recordemos que el GPS estuvo instalado y en funcionamiento un tiempo de 4 meses.

Por lo tanto, se trata de una actividad desproporcionada que afecta a la intimidad de las personas y que sí se encuentra dentro de los supuestos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982), puesto que su primer apartado recoge que serán intromisiones ilegítimas «el emplazamiento en cualquier lugar de apartados de escucha, de filmación, de dispositivos óptico o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas». Como vemos no se cita textualmente al GPS pero encajaría en la última frase de este apartado ya que se trata de una cláusula abierta.

Asimismo, tampoco se puede mantener que la normativa de seguridad privada, tanto la derogada Ley 23/1992, de 30 de julio (LA LEY 2258/1992), como la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), permitan este uso a los detectives siendo, como ya hemos referido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los que están habilitados siempre que exista la previa autorización judicial, y vinculado su utilización a la investigación criminal.

En conclusión, se trató de una medida desproporcionada afectando a la intimidad de una persona que no formaba parte del proceso de familia (8) , por lo que se desestima el recurso de casación.

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