Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 8 Septiembre 2021
Diario La Ley, Nº 9938, Sección Jurisprudencia, 22 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer
Cuando la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa y falsedad hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, lo correcto es optar por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica.
El penado solicitó le fuera abonado en la Ejecutoria de la Audiencia Provincial de Tenerife el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento entre los días 21 de diciembre de 2009 y 17 mayo de 2010. La Audiencia le condenó junto a seis personas más, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad en documento mercantil. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegó el abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar.
Se pronuncia el recurso sobre el artículo 58.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en cuanto excluye el abono de la prisión provisional padecida en otra causa, cuando la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
Según la literal interpretación, el abono no sería posible cuando los hechos que justificaron la condena hubieran sido cometidos después de haberse adoptado la prisión provisional en la otra causa, pero entiende el Supremo que esta no es la forma que mejor se acomoda a la finalidad del precepto.
Y por ello se declara que cuando la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa (y falsedad) hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, lo correcto sería optar por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica.
Ahora bien, en el caso, se parte de que buena parte de los hechos que integraron la continuidad delictiva se produjeron antes de que el penado entrara en prisión provisional por otra causa, y este conjunto de conductas anteriores, se alcanzaban ya también para integrar, por sí mismas, la continuidad delictiva de la estafa y la falsedad documental, por lo que este grupo de hechos, anteriores a la entrada en prisión provisional ya resultaba merecedor de sanción penal y si la misma hubiera recaído solo como exclusiva consecuencia de ellos, hubiera determinado el abono en la causa que ahora se ventila de una pena de privación de libertad.
Siendo esta la situación, el Supremo no considera razonable concluir que, al haber continuado el penado con la realización de conductas, en lo esencial equivalentes a las anteriores, a la salida de prisión, pueda aprovecharse de una suerte de «haber penitenciario» que no basta para «saldar» las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.
Por ello se declara que la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento.
Y que ante la imposibilidad de hacerlo, por ausencia de penas privativas de libertad pendientes, bien por la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un «saldo» penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna-, es por los que en estos supuestos, la reparación debe articularse a través de su «equivalencia» económica.
Insiste la sentencia sobre la necesidad de evitar la creación del referido «saldo penitenciario favorable» y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, es por lo que excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
Así, y ante nuevos hechos determinantes de la condena pero posteriores a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido, la única opción posible es la que desde entonces los nuevos hechos llevan aparejada una sentencia condenatoria, sobrepasando justificadamente el límite temporal establecido para que el abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica.