Subsistencia de la hipoteca tras el pago por el comprador al vendedor mediante transferencia hecha por un tercero ajeno al préstamo hipotecario

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 28 Septiembre 2021

Diario La Ley, Nº 9989, Sección Jurisprudencia, 14 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

Inexistencia de pago a la entidad prestamista (acreedor hipotecario). Inaplicabilidad de la figura de la adiectus solutionis gratia y del pago liberatorio del art. 1164 CC.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 642/2021, 28 Sep. Recurso 5358/2018 (LA LEY 169269/2021)

El demandante compró varias fincas registrales gravadas con la hipoteca derivada del préstamo suscrito por el promotor-vendedor. Por su parte, el demandante también suscribió un préstamo hipotecario con una entidad financiera distinta, que gravaba las mismas fincas que fueron objeto de la compraventa.

La cuestión jurídica que se plantea consiste en determinar si el pago hecho al promotor en una cuenta corriente de la que este es titular en la entidad de crédito que le concedió el préstamo, mediante transferencia realizada por la entidad financiera que concedió el préstamo al comprador, por cuenta y orden de este, produce o no un efecto extintivo de la deuda que el promotor tenía frente a la entidad bancaria en que tenía abierta la cuenta en que se recibió el pago.

La Audiencia Provincial de Sevilla afirmó ese efecto liberatorio a favor del comprador al considerar que el pago realizado al promotor produjo en beneficio del comprador el efecto liberatorio que la jurisprudencia ha reconocido a la figura de la adiectus solutionis gratia y, además, con el argumento de que, conforme al art. 1164 CC (LA LEY 1/1889), el pago hecho de buena fe a quien esté en posesión del crédito libera al deudor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no acoge ninguna de estas razones.

Respecto a la figura de la adiectus solutionis gratia, la Sala afirma que faltan los rasgos propios de esta figura. No consta el pacto de designación por las partes del tercero destinatario del pago, ni de los hechos acreditados cabe deducir una designación tácita. Tampoco se hizo un pago a tercero, sino a una parte del contrato de compraventa, del que surgía la deuda pagada: el vendedor.

En este caso, el ordenante del pago (el comprador) no debía nada a la entidad financiera que concedió el préstamo a la promotora, pues no se subrogó en dicho préstamo. El deudor era el vendedor, no el comprador. Este adeudaba al vendedor el importe del precio aplazado de la compraventa. Esta es la deuda que se extinguió mediante el pago realizado a través de la transferencia litigiosa, cuyo ordenante fue el comprador y cuyo beneficiario fue el vendedor.

En definitiva, no se produjo ningún pago a favor de tercero que pudiera extinguir el préstamo hipotecario del que era acreedor, sino un pago a favor del acreedor (vendedor) de la deuda satisfecha y extinguida (pago aplazado de la compraventa).

También rechaza la Sala el argumento de la Audiencia basado en la presunción de la buena fe (basada en datos objetivos) de quien paga «a quien posee el crédito al menos con apariencia necesaria a la que se refiere el art. 1164 del CC».

Este precepto dispone que «El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor». Sin embargo, no consta en las actuaciones ningún título o elemento por el que se pueda afirmar que el vendedor era el acreedor aparente del préstamo hipotecario que gravaba las fincas enajenadas, cuando en realidad era su deudor.

Todo lo anterior conduce al Supremo a concluir que no concurre causa de extinción del crédito hipotecario del Banco que concedió el préstamo al promotor.

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