El alquiler de habitaciones es equiparable al arrendamiento de vivienda para necesidades de residencia autorizado en los estatutos comunitarios

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 16 Junio 2021

Diario La Ley, Nº 9999, Sección Jurisprudencia, 28 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

La finalidad de tal negocio jurídico viene constituida, bajo el presupuesto de la compartición del uso de la vivienda con terceros, por la satisfacción de la necesidad personal, primaria, ordinaria y permanente de vivienda -de lugar para morar o vivir- por parte del arrendatario.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 238/2021, 16 Jun. Recurso 703/2020 (LA LEY 153989/2021)

La cuestión debatida en el caso se centra en determinar si la actividad desarrollada por la entidad demandada en el local de su propiedad, consistente en el alquiler individualizado, y por separado, de cada una de las 9 habitaciones que lo componen, con uso compartido de servicios de aseo y cocina, constituye una actividad prohibida por los estatutos comunitarios.

La sentencia de primera instancia estimó la acción de cesación formulada por la comunidad de propietarios y declaró que el arrendamiento llevado a cabo por la demandada era contrario a los estatutos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso presentado por la comunera demandada y desestima la demanda por considerar que el alquiler de habitaciones es equiparable al arrendamiento de vivienda para necesidades de residencia, que sí está autorizado en los estatutos.

Tanto el contenido de los anuncios de alquiler, como los contratos suscritos por la demandada, evidencian que la finalidad de tales negocios jurídicos viene constituida, bajo el presupuesto de la compartición del uso de la vivienda con terceros, por la satisfacción de la necesidad personal, primaria, ordinaria y permanente de vivienda (esto es, de lugar para morar o vivir) por parte del arrendatario.

Dicha finalidad, que es propia y consustancial al arrendamiento de vivienda, que no es más que la cesión del goce o uso de una edificación habitable por tiempo determinado y precio cierto, no es contraria al destino que los estatutos comunitarios reconoce a todos los elementos privativos que integran el edificio: servir de vivienda al titular dominical o al titular arrendaticio del correspondiente elemento privativo.

Además, la cesión del goce o uso de las habitaciones de las que consta el inmueble propiedad de la demandada lleva inherente el derecho al uso común de las otras estancias o dependencias del inmueble que carezcan de la condición de habitaciones.

En definitiva, dado que la actividad desarrollada por la demandada en el local de su propiedad no contradice el destino reconocido por los estatutos comunitarios a todos los elementos privativos del edificio, y que dicha actividad no puede calificarse como de hospedería (prohibida expresamente en los estatutos), no cabe apreciar el ejercicio de actividad alguna prohibida por dichos estatutos, por lo que es inviable la pretensión de cesación formulada por la comunidad.

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