Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 13 Diciembre 2021
Diario La Ley, Nº 10000, Sección Jurisprudencia, 1 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
Ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario. A efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el dueño de la vivienda no es asegurado sino tercero responsable. La cobertura de su aseguradora resulta de la existencia de un seguro del hogar que cubre su responsabilidad civil.
La aseguradora de un edificio en régimen de propiedad horizontal ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) contra la aseguradora de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio que causó daños en elementos comunes, reclamándole la indemnización que abonó a la comunidad de propietarios.
La Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, y absolvió a la compañía de seguros demandada del pago de la indemnización reclamada por considerar que los comuneros son también asegurados en el seguro de la comunidad, y el art. 43 LCS excluye que el asegurador pueda ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.
Sin embargo, el Supremo estima el recurso de casación presentado por la aseguradora accionante y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Afirma el Alto Tribunal que, a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad.
En el caso de autos, según la póliza, la asegurada por la demandante es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados.
La demandante no reclama los daños causados en elementos comunes que a su vez forman parte de la vivienda en la que se originó el incendio. Respecto de esos daños -los ocasionados en el continente de la vivienda en la que se originó el incendio- ambas partes han aceptado que estaban cubiertos tanto por el seguro de daños concertado por la comunidad como por el seguro del hogar concertado por la propietaria de la vivienda.
Los daños que se discuten son los daños a los ascensores, que la demandante ha indemnizado a la comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicita a la aseguradora de la propietaria de la vivienda en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. La demandada no los cubre como aseguradora de daños, pues no están comprendidos en el continente de la vivienda asegurada. La cobertura de la demandada resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con la propietaria y que cubre su responsabilidad civil sin que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la comunidad.
Por todo ello, el Supremo estima el recurso de casación pues la interpretación del art. 43 LCS realizada por la Audiencia no es correcta.