Nulidad del acuerdo comunitario de asignación de plazas de garaje sin respetar la preferencia que otorga la cuota de participación

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 18 Noviembre 2021

Diario La Ley, Nº 10007, Sección Jurisprudencia, 10 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

Debe cumplirse en la medida de lo posible el principio de que la participación en los beneficios de la comunidad sea tan proporcional a las cuotas de participación como lo es a las cargas.

Audiencia Provincial Cantabria, Sentencia 459/2021, 18 Nov. Recurso 873/2020 (LA LEY 231217/2021)

Los demandantes ejercitan acción de nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demandada relativo a la asignación del uso exclusivo de plazas de garaje del edificio.

La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación y declara la nulidad del acuerdo impugnado por infracción del art. 3 LPH.

Es cierto que se trata de un mero acto de administración cuya validez solo precisa del voto favorable de la mayoría simple pues únicamente regula el uso por los comuneros.

Ahora bien, la LPH exige que la participación de los comuneros en los beneficios y cargas derivados de la situación de condominio se acomode a sus respectivas cuotas de participación.

En el caso de autos, los estatutos comunitarios no definen ni asignan plazas concretas para el uso de cada propietario, ni disponen norma alguna sobre el modo en que deba usarse el garaje. La superficie de la planta de garaje es limitada y las posibilidades de uso complejas. Además, su uso conforme al destino estatutario de garaje resulta condicionado por la necesidad de cumplir la normativa administrativa y es tanto más insatisfactorio cuanto que los vehículos a motor son actualmente en general de mayores dimensiones que los existentes al tiempo en que se construyó el edificio.

Por ello, es evidente que los comuneros no pueden pretender que les sea asignado el uso de una parte proporcional a su cuota de participación, ni tampoco que la plaza les permita en todo caso aparcar el concreto coche de que dispongan con independencia de su tamaño.

Sin embargo, al ser las plazas muy distintas en superficie y en accesibilidad y posibilidades de maniobra, la asignación de su uso a los comuneros no puede prescindir de considerar la cuota de participación de cada uno, de manera que se cumpla en la medida de lo posible el principio de que la participación en los beneficios de la comunidad sea tan proporcional a las cuotas de participación como lo es a las cargas. Y en el acuerdo impugnado tal principio se infringe tanto si se considera la superficie como también la ubicación y características de las plazas asignadas.

En definitiva, la Sala concluye que no puede desconocerse el derecho de los comuneros impugnantes a que la nueva asignación se realice respetando dentro de lo posible la preferencia que otorga la cuota de participación, de manera que quien más contribuye tenga opción a disfrutar de mejor plaza que el que contribuye menos.

En consecuencia, el Tribunal anula el acuerdo impugnado, sin que sea obstáculo para ello la autorización de actividad concedida por el Ayuntamiento pues tal cuestión administrativa no afecta, por definición, a los derechos de los comuneros frente a la comunidad.

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