Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 12 Enero 2022
Diario La Ley, Nº 10009, Sección La Sentencia del día, 14 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
El Supremo completa su doctrina señalando que la declaración de caducidad del primer procedimiento debe realizarse, con carácter general, de manera previa a la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto, pero, cuando sin haberse efectuado dicha declaración se iniciare un segundo procedimiento, la determinación de las consecuencias de tal forma de proceder de la Administración dependerá, en cada caso, de las peculiares circunstancias concurrentes en el supuesto examinado.
Sienta el Supremo como regla general que cuando, sin haberse declarado expresamente la caducidad de un primer procedimiento, se inicia un segundo procedimiento con el mismo objeto, no cabe entender declarada de forma tácita la caducidad mediante la incoación de este segundo procedimiento, sino que la solución depende en cada caso de las circunstancias concurrentes.
La Administración tiene la obligación legal de declarar formalmente la caducidad de un procedimiento iniciado de oficio en el que ejercite potestades sancionadoras y si no lo hace, se produce -ope legis y por el vencimiento del transcurso del plazo máximo establecido legalmente para dictar la resolución-, la caducidad del expediente.
Ahora bien, la duda surge si entre tanto se inicia otro procedimiento sancionador con el mismo objeto, pues aunque la declaración formal de caducidad del primero tenga lugar en un momento posterior, sus efectos se sitúan en el momento en que la caducidad se produjo al vencer el plazo máximo de resolución.
Para el Supremo, en la medida en que la caducidad debe acordarse de forma expresa -sin que quepa entender declarada la caducidad de forma tácita mediante la incoación de un nuevo procedimiento con análogo objeto-, la declaración de caducidad del primer procedimiento debe realizarse siempre antes que la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
Y si esta declaración no consta, y se inicia el segundo procedimiento con el mismo objeto, la determinación de las consecuencias dependerán de las particulares circunstancias de cada caso.
Pues bien, atendiendo a estas premisas, en el caso, entiende la Sala que constituiría un rigorismo excesivo la revocación del acuerdo resolutorio del segundo expediente por causa de no haberse declarado todavía la caducidad del primero y atendidas el resto de circunstancias, entiende que se trata de una mera irregularidad no invalidante.
La declaración expresa de caducidad del primer procedimiento iniciado para resolver el convenio de adjudicación de la condición de agente urbanizador sí se produjo, aunque de forma tardía.
Es también relevante que no consta que en el segundo procedimiento (incoado casi tres años después de que venciera el plazo para resolver el primero) se hubiera acordado conservar trámite alguno del primer expediente, de lo que se infiere una desconexión material entre ambos.
Es más, el primer procedimiento fue abandonado por la Administración casi desde el mismo instante de su incoación y prácticamente desde la presentación de alegaciones por la entidad interesada sin ninguna actuación intermedia hasta que se declara formalmente su caducidad, habiendo transcurrido más de tres años.
Y a mayores, el Juzgado de lo Contencioso consideró acreditado que no se había generado indefensión de tipo alguno a la mercantil interesada en el procedimiento, lo que lleva al Supremo a confirmar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento en cuanto a la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución y la multa impuesta por los incumplimiento de los compromisos asumidos por el Agente Urbanizador.