El TS reconoce a ambos progenitores la legitimación para impugnar las resoluciones que afectan a la educación inclusiva de sus hijos menores discapacitados

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 31 Enero 2022

Con independencia de la discrepancia que mantengan entre ellos en cuanto al sistema de educación especial o inclusiva que han de seguir sus hijos, cualquiera de los progenitores está legitimado para impugnar las resoluciones administrativas que establecen el tipo de educación y el concreto centro al que deben asistir. Afectan al derecho a la educación de los niños y al legítimo interés para que esa educación resulte la más adecuada a la discapacidad que sufren.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 103/2022, 31 Ene. Rec. 2420/2019 (LA LEY 7103/2022)

El Supremo, con un voto particular, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la madre de dos menores discapacitados contra la sentencia del TSJ Cataluña, de 17 Dic. 2018 (LA LEY 223241/2018), que confirmó en apelación la que había inadmitido, por falta de legitimación activa, el recurso que había interpuesto contra las resoluciones que asignaron a los menores un centro de educación especial para su matriculación a partir del curso 2016/2017, atendiendo para ello a que correspondía al padre de los niños decidir el colegio al que debían acudir según auto firme de la jurisdicción civil.

La Sala anula ambas sentencias por entender que la madre tiene legitimación para impugnar, con carácter general, tanto las resoluciones que establecen el tipo de educación que han de recibir sus hijos mediante la atribución de un centro de educación especial, como la determinación del centro concreto al que deben asistir, si bien, entrando a conocer del fondo del asunto, desestima el recurso contencioso al considerar que no puede pronunciarse sobre la controversia en los términos en los que se suscita, ya que coincide con lo ya enjuiciado mediante resolución firme por el orden jurisdiccional civil competente.

En lo que respecta a la legitimación, remarca que cualquiera de los progenitores de los hijos menores con discapacidad está legitimado para impugnar las resoluciones administrativas que afectan a su educación, y recuerda que el art. 162 CC (LA LEY 1/1889) establece que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Añade que es evidente que los progenitores pueden ejercitar acciones para impugnar los actos administrativos sobre el tipo de educación y la fijación del centro al que deben asistir, pues afectan al derecho a la educación de los hijos menores discapacitados y al legítimo interés para que dicha educación resulte la más adecuada e idónea atendidas las características de su discapacidad.

Pone de manifiesto que se trata de ejercitar una acción por parte de un progenitor en el interés de su hijos menores y discapacitados que no pueden hacerlo por sí mismos, y ello con independencia de que los progenitores discrepen sobre el tipo de educación que deben seguir, pues entiende el TS que semejante circunstancia no altera el régimen jurídico sobre la legitimación en el orden contencioso-administrativo.

Apunta que el privar de legitimación activa a los progenitores no sólo supondría apostar por la desprotección de los menores con discapacidad respecto de los actos administrativos que les afectan en un ámbito esencial como el educativo, sino que llevaría a supeditar la interpretación y aplicación del cuadro que sobre la legitimación activa establece el art. 19 LJCA (LA LEY 2689/1998) a las decisiones del orden civil.

Para el Supremo, la resolución en sede civil de la controversia entre los padres sobre el tipo de educación que deben recibir sus hijos menores discapacitados no puede comportar, para quien perdió ante el juez civil, la pérdida automática de la legitimación para impugnar aquellas resoluciones administrativas que afectan al derecho a la educación de sus hijos menores. Señala que el negar a los progenitores la legitimación para impugnar los actos administrativos relativos a su educación, que llevan el correspondiente pie de anuncio de recurso, supone crear zonas de inmunidad en la actuación de la Administración, pues si no pueden impugnarse tales resoluciones por los afectados, nadie podrá cuestionar su legalidad.

Seguidamente, una vez casadas las sentencias que apreciaron la falta de legitimación activa de la madre, se dispone el TS a abordar la cuestión de fondo, y llama la atención sobre que el debate debió versar sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, sin hacer resurgir la misma controversia ya sustanciada ante el juez de primera instancia en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (si la educación de los hijos menores discapacitados de los interesados ha de hacerse mediante la educación inclusiva en un centro educativo normal, como sostiene la madre, o debía realizarse en un centro de educación especial, como postula el padre).

Explica que la resolución firme del juez civil proporciona un sustrato inmutable e inalterable, derivado de la atribución de competencia y del carácter firme de su decisión, que no puede ser desconocido. Por tanto, la jurisdicción contenciosa no puede pronunciarse sobre el fondo en los términos que se suscita y resolver, al hilo de la impugnación de los actos administrativos recurridos, la misma cuestión ya resuelta por el juez civil.

No obstante, matiza que la forma de garantizar ese carácter inalterable e inmutable de una decisión firme del juez civil no es privando de legitimación activa a los progenitores para impugnar un acto administrativo sobre la educación de los hijos menores, ya que el examen de esa coincidencia entre lo resuelto ante el juez civil y lo alegado en sede contenciosa es una cuestión que afecta al fondo y que revestirá un carácter más o menos limitado en función de diversos factores.

Por último, el voto particular emitido por D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero sostiene que la madre no podía, porque no era titular de la facultad necesaria para ello tras ser resuelto judicialmente el conflicto entre los progenitores, impugnar la decisión administrativa que otorgaba a sus hijos menores la escolarización en educación especial ajustándose a la decisión del padre. Y concluye que debió fijarse como doctrina de interés casacional que en el ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales de los que son titulares los hijos menores, y en especial, los que presentan discapacidad, el interés legítimo para impugnar la decisión administrativa relativa a la educación de sus hijos en un centro de educación especial o en uno ordinario con educación inclusiva, cuando judicialmente se ha otorgado la facultad a uno solo de los progenitores, no puede corresponder al otro.

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