La hija que vive con su madre en la casa que esta le donó a ella y a su hermano no posee los muebles de la casa en concepto de dueña a efectos de usucapirlos

Audiencia Provincial Albacete, Sentencia 11 Octubre 2021

Diario La Ley, Nº 10020, Sección Jurisprudencia, 2 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

Mientras convivió con su madre se entiende que ésta ostentaba la posesión y, tras su muerte, los poseyó como coheredera junto a su hermano. En uno y otro concepto, su posesión no era apta para usucapir.

Audiencia Provincial Albacete, Sentencia 594/2021, 11 Oct. Recurso 231/2020 (LA LEY 263037/2021)

Los litigantes son hermanos herederos a partes iguales de su madre, que les había donado en vida el pleno dominio de tres viviendas. Ambos acordaron la extinción del condominio con adjudicación de las viviendas a la demandada, que abonó al demandante las cantidades correspondientes.

El demandante ejercita la acción de petición de herencia alegando que la demandada conserva injustificadamente los bienes muebles que, pertenecientes a la causante, se hallaban en dichas viviendas. Considera que la causante conservaba el dominio de aquellos, por lo que integran su patrimonio hereditario.

Su demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial declara que los bienes muebles litigiosos forman parte del caudal relicto de la causante.

El Tribunal rechaza que la demandada haya adquirido la propiedad de los bienes muebles ni por donación ni por prescripción adquisitiva.

La Sala considera que del contenido de las escrituras de donación de los repetidos inmuebles no puede concluirse que la intención de la donante fuera la transmisión íntegra de su patrimonio personal infungible. Esto es, no consta que fuera su voluntad transmitir junto con las viviendas el mobiliario y el ajuar con que había ido conformando interiormente esos hogares.

El derecho que invoca la demandada sobre los muebles litigiosos tampoco puede fundarse en lo dispuesto en el art. 449 CC, según el cual la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella.

Y ello porque es un hecho indiscutido de que la donante residió en compañía de su hija, la demandada, hasta el fallecimiento de aquélla, por lo que en la medida en que la misma siguió poseyendo y sirviéndose de los muebles, no cabe reconocer la posesión a favor de ella y de su hija, en aplicación del art. 445 CC, a cuyo tenor la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión.

Por tanto, si no hubo referencia expresa en las escrituras a que se donaban bienes muebles, expresándose individualmente los bienes donados, no se adquirió el dominio de los mismos por tal título y no basta para ello la posesión que menciona el art. 449 CC.

Seguidamente, la sentencia señala que no puede darse la usucapión, ni ordinaria ni extraordinaria, porque requisito esencial básico en ambos casos es la posesión en concepto de dueño. En la comunidad hereditaria, para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común, no basta con que la detente de modo exclusivo. Es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige. Y en este caso, la demandada no ha podido usucapir los bienes en litigio porque en ningún momento los ha poseído a título de dueño. Mientras convivió con su madre se entiende que ésta ostentaba la posesión y, tras su muerte, los poseyó como coheredera pues no se realizó la partición de bienes. En uno y otro concepto, su posesión no era apta para usucapir.

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