Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 28 Febrero 2022
Diario La Ley, Nº 10043, Sección Jurisprudencia, 5 de Abril de 2022, Wolters Kluwer
La cobertura se condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que sólo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo. La póliza también se refiere en general a sucesos accidentales e independientes de la voluntad del asegurado que impidan el acceso al establecimiento y obliguen a su cierre. Pero ello debe ser analizado en el propio contexto donde se contienen tales expresiones, pues en su enunciado se está refiriendo a «daños directos como consecuencia de un siniestro cubierto por las garantías contratadas…», y por ello la casuística que a continuación se expone debe ser interpretada como la existencia de un impedimento material para acceder al local.
Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 78/2022, 28 Feb. Recurso 1048/2021 (LA LEY 27004/2022)
El asegurado reclama a su aseguradora el pago de la indemnización que considera le corresponde por la paralización de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de la crisis sanitaria debida al Covid-19.
La demanda fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia revoca la sentencia de instancia y absuelve a la compañía de seguros del pago de la indemnización reclamada por no considerar cubierto por el seguro el cierre del negocio por decisión de la autoridad gubernamental.
La Sala determina que, en el caso de autos, no se suscribió un seguro de lucro cesante como contrato autónomo, sino que el lucro cesante es una garantía complementaria del seguro de daños, formando parte integrante de otras garantías y activándose una vez producido el siniestro descrito en el contrato donde se integra.
Así, la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que tan solo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo y obliguen a su cierre.
En consecuencia, y dado que el lucro cesante contratado no se activa por cualquier siniestro, sino por los daños materiales directos previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, esta no contempla como riesgo indemnizable el Covid, esto es, la paralización de la actividad del local asegurado como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia.
Es cierto que al hablar de las garantías del lucro cesante y establecer en qué condiciones aparece la cobertura la póliza también se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que impidan el acceso al establecimiento y obliguen a su cierre. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que ello debe analizarse en el propio contexto donde se contienen tales expresiones, pues en su enunciado se está refiriendo a «daños directos como consecuencia de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas…», y por ello la casuística que a continuación expone debe ser interpretada como la existencia de un impedimento material para acceder al establecimiento.
El Tribunal afirma que no puede incluirse en tal expresión, de manera indefinida y expansiva, todo tipo de sucesos accidentales, súbitos e independientes a la voluntad del asegurado, incluidos aquellos en que la autoridad gubernamental establezca su cierre como consecuencia de las medidas adoptadas para afrontar la pandemia. De ser así la póliza cubriría prácticamente cualquier pérdida procedente de cualquier cierre con independencia de la causa del mismo.