Accidente sufrido por la demandante al ser golpeada por una de las puertas del ascensor de un centro comercial

Audiencia Provincial Granada, Sentencia 26 Marzo 2021

Diario La Ley, Nº 10042, Sección Jurisprudencia, 4 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

No era previsible que la puerta iniciara el cierre en tan corto espacio de tiempo. Responsabilidad solidaria de la comunidad de propietarios del centro comercial y de la empresa de mantenimiento del ascensor.

Audiencia Provincial Granada, Sentencia 116/2021, 26 Mar. Recurso 255/2020 (LA LEY 127136/2021)

La demandante se hallaba esperando la apertura del ascensor, situada frente a la puerta de entrada, a unos cuarenta o cincuenta centímetros. Se puso en marcha inmediatamente después de que saliera del ascensor la joven que lo ocupaba, sin espera alguna, entrando en línea recta al ascensor desde su posición. Cuando su pierna derecha estaba pasando por la línea de separación entre la cabina y la zona de desembarque, la puerta empezó a cerrarse y la golpea violentamente con la hoja izquierda, haciéndole perder el equilibrio.

Es decir, no fue ella la que se golpeó con la puerta que ya estuviera cerrándose, sino la puerta la que le golpeó cuando estaba entrando.

La Sala considera que ni para la actora ni para cualquier usuario era previsible que la puerta iniciara el cierre en tan corto espacio de tiempo (dos segundos desde que salió la ocupante del ascensor).

Por tanto, descartada cualquier actuación negligente imputable a la actora y acreditada la relación de causalidad entre los daños que reclama y el funcionamiento del ascensor, la Audiencia Provincial confirma la responsabilidad solidaria de la comunidad de propietarios del centro comercial y de la empresa de mantenimiento del ascensor pues les era exigible a ambas haber programado tiempos de apertura más amplios para el accionamiento del cierre automático de las puertas, así como haber efectuado ensayos efectivos de situaciones de acceso por los usuarios para comprobar el efectivo funcionamiento de los sistemas de seguridad.

Ninguna de las codemandadas ha acreditado que los sistemas de seguridad del ascensor estuviesen bien instalados, programados y en perfecto estado de funcionamiento en el momento y fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo asumir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

Dichas medidas de seguridad están preordenadas a la detección de los usuarios del ascensor en cualquier punto de acceso al mismo y a la interrupción automática del cierre de la puerta, puesto que se trata de una barrera óptica. Por tanto, la programación del tiempo de cierre ha de efectuarse de manera que permita a un usuario situado a una distancia razonable de las puertas, como fue el caso, esperar a la salida de los ocupantes e iniciar su aproximación sin temor al accionamiento inmediato del cierre de las puertas.

Conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, la diligencia exigible en la prestación de servicios no se limita al cumplimiento formal de los requisitos reglamentariamente establecidos, sino que abarca a aquellos cuidados y diligencias que resulten de la naturaleza del servicio.

En el caso de autos, dicho servicio fue prestado de manera deficiente, lo que habría constatado la empresa de mantenimiento o los responsables de la inspección técnica de haber realizado cualquier ensayo en el que se reprodujesen situaciones absolutamente correctas y previsibles de uso como la protagonizada por la actora.

No pueden obviarse, además, condiciones de uso más precarias, pero previsibles, en personas con mayores déficits de deambulación o comprensión de la situación, ya se trate de ancianos, niños pequeños, personas con muletas o andadores, etc, cuya seguridad se hubiese visto claramente comprometida de haberse visto en unas circunstancias semejantes.

Atendiendo a todas estas circunstancias, la Sala concluye señalando que una ampliación del tiempo de apertura de las puertas responde a una elemental reacción de prudencia, que debió haberse acometido con anterioridad para evitar un resultado dañoso a los usuarios como el acontecido, debiendo calificarse de imprudente la no revisión de la instalación o del funcionamiento de la barrera óptica puesto que no impidió el cierre de las puertas cuando tendría que haberlo hecho.

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