Diario La Ley, Nº 10058, Sección Jurisprudencia, 28 de Abril de 2022, Wolters Kluwer
El portal de un bloque de viviendas en régimen de propiedad horizontal debe ser tenido como dependencia de casa habitada a los efectos típicos del artículo 242.2º CP. Y precisamente por la lesión de las singulares expectativas tanto de privacidad como de seguridad de las que disfruta el titular, es por lo que se debe considerar más grave al robo cometido en el portal.
El acusado cometía robos en los portales, intimidando a sus víctimas con una navaja, y el Fiscal interpone recurso por no haber aplicado la Audiencia Provincial el subtipo agravado del art. 242.2 CP (LA LEY 3996/1995) por el lugar de comisión de los robos.
La Audiencia (LA LEY 132197/2020) consideró que en los casos en los que robo se comete casas de vecinos divididas por pisos, no es trasladable la agravación a los portales.
Pero el Supremo considera que los portales sí deben considerarse, en términos normativos y a efectos típicos, como dependencias de la propia casa habitada.
El Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (LA LEY 192745/2016), declaraba que el portal, además de constituir una unidad jurídica inmobiliaria con la casa habitada, participa, también, de características propias de esta pues infunde a la persona residente mayor certidumbre de seguridad, tranquilidad y protección. Por lo que el robo cometido en dicho espacio incorpora mayor antijuricidad y justifica su pluspunición.
Una cosa es la protección constitucional de inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental, y otra, la protección en el ámbito jurídico-penal derivada de la mayor antijuricidad de una conducta determinante de su tipicidad agravada.
Debe estarse a una interpretación extensiva del concepto de domicilio, y sí se debe aplicar el tipo agravado cuando un robo violento o intimidatorio se comete tanto en una casa habitada como cualquiera de sus dependencias, incluido el portal.
Un portal de un inmueble de un edificio de viviendas en propiedad horizontal, además de su condición jurídico-civil como elemento común, debe reputarse a efectos penales como dependencia de la propia casa habitada.
Y se dan también los elementos de la contigüidad con la casa habitada, al accederse a través de un sistema de comunicación interior -ascensor o escalera-; y por su configuración cerrada pues solo pueden acceder los moradores de la finca que dispongan de llaves o los terceros que estos autoricen; y en definitiva, una inescindible unidad físico-funcional con el resto del edificio.
El Supremo añade en su argumentación que el fin de protección al que responde la agravación típica es que el portal de la propia vivienda genera ciertas expectativas de privacidad, entre otras, impedir a terceros no legitimados el acceso, y de seguridad, mayores a las de cualquier otro espacio público.
Cuando una persona sufre un robo mediante intimidación o violencia en el portal del edificio donde habita, la acción es más disvaliosa porque aumenta la sensación de desprotección, de inseguridad, de vulnerabilidad, subraya la sentencia.
Y precisamente por la lesión de estas singulares expectativas tanto de privacidad como de seguridad de las que disfruta el titular, es por lo que se debe considerar más grave al robo cometido en el portal.
La estimación del recurso implica elevar las penas y condenar al acusado como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.2º (LA LEY 3996/1995) y 4º CP, a la pena de dos años, un mes y quince días de prisión y como autor de dos delitos de robo con intimidación del artículo 242.2º (LA LEY 3996/1995) y 4º CP, en grado de tentativa, a la pena, por cada uno, de diez meses de prisión.