TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 4 Febrero 2022
Diario La Ley, Nº 10059, Sección Jurisprudencia, 2 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer
Fundamenta el Tribunal Superior que no existe desviación procesal en la petición de ordenar el cese definitivo de actividad de conciertos varios en la carpa municipal y cualquier tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente en el futuro, razón por la cual estima la medida de dicho cese, permitiendo el desarrollo de otras actividades, mientras se cumpla la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.
Resuelve el Tribunal sobre la condena impuesta al Ayuntamiento de Puerto Lápice por suponer una limitación genérica de los eventos musicales en el futuro.
Resuelta la reclamación acumulada de dos procesos por daños morales derivados de contaminación acústica por la celebración de eventos musicales en la plaza de la localidad -en una carpa en invierno y al aire libre en verano-, la Sala modifica el alcance de la obligación de cese de toda actividad, y lo limita solo a actividades en la carpa relacionados con conciertos y otros espectáculos musicales, pero sin prohibir que se desarrollen otras actividades, siempre y cuando se cumpla la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.
Prima el interés de una familia al descanso, a la protección del domicilio, a la integridad física, y a su intimidad, frente al interés general que defiende el Ayuntamiento y al que expresamente se refiere como el “interés de un buen número de vecinos en la actividad de música y baile que organiza el Ayuntamiento”, y que concreta en mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2:30 horas de la madrugada entre el 15 de julio y el 6 de septiembre.
Aunque la sentencia no estima la desviación procesal que se denuncia en el recurso, sí reconoce que no todas las actividades culturales que puedan desarrollarse en la plaza son evidentemente molestas, sino solo especialmente los conciertos y espectáculos musicales -por el uso de grandes altavoces-, y por ello, solo limita estas actividades que no podrán desarrollarse fuera de las fechas de las fiestas patronales.
Respecto a las demás actividades, lo que se exige a la Corporación es que a través de sus servicios municipales, se cumpla, siempre, la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios.
La Sala expresa que le causa “cierto sonrojo” que el Ayuntamiento exprese la idea de que el Juzgado a lo más que podría obligar es a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar que se causen molestias, como si el Ayuntamiento no supiera que debe cumplir la normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios, y un Tribunal debiera recordárselo.
Y puntualiza la sentencia que la forma en que se falla el cese de actividades molestas no implica que se condicione la Agenda Cultural del Ayuntamiento, que puede desarrollar su agenda donde y cuando tenga a bien, pero siempre respetando los derechos de terceros y la normativa, porque existen otros derechos en juego y no puede obligarse a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo en la Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, ya que ello atentaría contra derechos Fundamentales básicos, como el derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio, e incluso el derecho a la integridad física si la familia decide quedarse en su casa.