Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 7 Enero 2022
Diario La Ley, Nº 10063, Sección Jurisprudencia, 6 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer
El art. 8 del Estatuto Legal del Consorcio impone a este la obligación de indemnizar «a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro», es decir, al asegurado.
Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 4/2022, 7 Ene. Recurso 636/2021 (LA LEY 23440/2022)
La propietaria del vehículo accidentado, cedido en virtud de contrato de renting a la Dirección General de Policía Nacional, ejercita frente al Consorcio de Compensación de Seguros acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos por dicho vehículo en una colisión cuando intentaba evitar una maniobra de alunizaje efectuada por otro vehículo con fines ilícitos.
Dicha pretensión fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Málaga declara la falta de legitimación activa de la demandante.
En la póliza de seguros concertada sobre el vehículo figura como tomadora la entidad demandante, siendo la asegurada la Dirección General de la Policía, lo que obliga a distinguir la distinta posición que ocupan en el contrato de seguro, pues como indica el art. 7.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980): «Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida».
Dicho precepto ha de relacionarse con el art. 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que impone a este la obligación de indemnizar «a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro», es decir, al asegurado.
Por tanto, la condición de tomadora del seguro de la demandante impide otorgarle legitimación para reclamar la indemnización, aunque sea la propietaria del vehículo, ya que tal supuesto no está contemplado por la norma citada, que no puede interpretarse, como pretende la demandante, acudiendo a lo que denomina «criterios razonables» amparados por el art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889), dada su dicción literal.