La Ley 8/2021 y la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Manuel Enrique Rosso Pérez

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 10071, Sección Tribuna, 18 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

Normativa comentadaResumen

Se aborda en este artículo un análisis pormenorizado de las principales modificaciones y novedades introducidas por la Ley 8/2021 en la Ley de Jurisdicción voluntaria para garantizar la participación, en condiciones de igualdad, en el proceso a las personas con discapacidad, el expediente de provisión de medidas judiciales a personas con discapacidad, la oposición en el expediente y la intervención preceptiva o no de abogado y procurador.

El objetivo de este Ley es adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (LA LEY 14088/2006).

Se perfila un cambio en el sistema actual en el que predomina una sustitución en la toma de decisiones que afectan a las personas con discapacidad y se busca un sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, por regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

La nueva Ley consta de ocho artículos y efectúa una regulación de carácter transversal que afecta fundamentalmente, entre otras leyes, al Código Civil, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y a la Ley de Jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015).La nueva Ley otorga preferencia a las medidas voluntarias y dentro de estas a los poderes y mandatos preventivos y la autotutela

La nueva Ley otorga preferencia a las medidas voluntarias y dentro de estas a los poderes y mandatos preventivos y la autotutela. También refuerza la figura de la guarda de hecho y una regulación más detenida de la curatela. Se elimina del ámbito de la discapacidad no sólo la Tutela sino también la patria potestad prorrogada y rehabilitada, éstas por su rigidez. Se refuerza también la figura del defensor judicial. La ley suprime la prodigalidad como figura autónoma, al tener encaje en las distintas medidas de apoyo.

Desde el punto de vista procedimental este acaba con una resolución judicial que determina los actos necesitados de medidas de apoyo, pero no termina en una declaración de incapacidad ni aún menos en una privación de derechos.

Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o en casos excepcionales en un plazo máximo de seis años. Estas medias acceden al Registro Civil como datos sometidos a un régimen de publicidad restringida.

Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo habrán de inscribirse en el Registro Civil.

La ley fija un plazo de «vacatio legis» de tres meses para su entrada en vigor.

En lo que respecta a las modificaciones que realiza la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) y que afectan a la Ley de Jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015) son las siguientes:

  • 1. Es fundamental la introducción del artículo 7.bis que prevé realizar adaptaciones y ajustes necesarios para garantizar la participación, en condiciones de igualdad, en el proceso a las personas con discapacidad. Estas adaptaciones se realizarán a petición de parte, del Ministerio Fiscal o por el Tribunal de oficio, en todas las fases del proceso incluyendo los actos de comunicación y todo ello para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad para entender las actuaciones y al mismo tiempo ser entendidas. Establece por ello la Ley de Enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) que las comunicaciones, orales o escritas, a personas con discapacidad se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, se hará uso de medios como la lectura fácil, se facilitarán medios de apoyo a las personas sordas, a las que tengan discapacidad auditiva y a las sordociegas. Se permite la participación de profesionales expertos y además la persona con discapacidad podrá, a su elección, estar acompañada por una persona de su entorno desde el primer contacto con autoridades y funcionarios.
  • 2. Se regula el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. Es competente el Juzgado de primera instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad. Se regula la legitimación del Ministerio Fiscal y los parientes de la persona con discapacidad. Si la persona con discapacidad no designa su propia representación y defensa puede solicitar defensor judicial que actuará por medio de abogado y procurador.
  • 3. Se regula con detalle el expediente, que se iniciará con un escrito al que se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de las medidas de apoyo, también debe acompañarse dictamen pericial realizado por profesionales acreditados en los ámbitos social y sanitario que aconsejen medidas de apoyo y se pueden proponer otros medios de prueba.
  • 4. Es el Letrado de la Administración de Justicia el que admite la solicitud, cita a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia y recabará certificación del Registro Civil o de otros Registros Públicos sobre medidas de apoyo inscritas. La Autoridad judicial puede recabar informes periciales complementarios e informe de la Entidad Pública que en el territorio tenga encomendada la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad.
  • 5. En la comparecencia se realiza una entrevista a la persona con discapacidad, se le podrá informar de las medidas alternativas existente y se oirá a las personas que hayan comparecido y deseen ser oídas. Si tras la información recibida la persona con discapacidad acepta la medida alternativa de apoyo se pone fin al expediente dictando la resolución correspondiente.
  • 6. La oposición de la persona con discapacidad, del Ministerio Fiscal o de cualquiera de los interesados a cualquier tipo de apoyo pone fin al expediente, sin perjuicio de que la Autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente medidas de apoyo personal o patrimonial que deberán mantenerse por un plazo máximo de 30 días, salvo que antes se presente demanda contenciosa. No es causa de oposición la que se refiera únicamente a la designación de un curador concreto.
  • 7. El expediente termina por AutoEstas medidas judiciales pueden revisarse por el mismo Juzgado que las acordó siempre que la persona con discapacidad resida en la misma circunscripción, el procedimiento es el mismo que el utilizado para la adopción de las medidas.
  • 8. En el expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo que se trate de la remoción de tutor o curador o de la extinción de poderes preventivos, en los cuales es necesaria la intervención de abogado.
  • 9. Como novedad, en el expediente para que el tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad o para la rendición de cuentas, unas vez presentados los informes, el letrado de la Administración de justicia dará traslado a las partes y al Ministerio Fiscal y sólo se celebrará comparecencia si las partes lo piden en un plazo de 10 días.
  • 10. Como novedad, en el expediente de autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros relativos a bienes y derechos de menores o personas con discapacidad, no será preceptiva la intervención de abogado y procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.

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