Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 29 Abril 2022
Diario La Ley, Nº 10088, Sección Jurisprudencia, 13 de Junio de 2022, Wolters Kluwer
Las limitaciones para plantear alegaciones derivadas de la ocultación del acta que reflejaba el primer veredicto generaron en el recurrente una indefensión material constitucionalmente prohibida. Su destrucción posterior hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la Magistrada-Presidenta, al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio. Se infringió así el derecho a un proceso con todas garantías al haberse restringido de forma inequívoca el principio de contradicción.
Se estima el recurso de la acusación particular contra la sentencia absolutoria del acusado por el asesinato de su suegra, viuda del expresidente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y se ordena que se celebre un nuevo juicio, con distinta composición del jurado y un nuevo Magistrado-Presidente al estimarse vulnerado el derecho de defensa del recurrente, hijo de la víctima, por la forma en la que se desarrolló la devolución del acta por la Magistrada-Presidenta en una audiencia en la que se convocó a las partes y al Jurado.
Analiza la sentencia los arts. 64 (LA LEY 1942/1995) y 53 de la Ley del Jurado (LA LEY 1942/1995) y recuerda que, una vez que es advertida la Magistrada-Presidente del defecto que justifica la devolución del acta, se debe celebrar una primera audiencia con el Fiscal y las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta, y una segunda audiencia con los miembros del jurado para explicarles los motivos de la devolución del veredicto, pero sin que sea posible juntar ambas audiencias con el efecto de prescindir de facto de una de ellas.
El legislador ha querido que la tutela técnica del veredicto por parte del Magistrado-Presidente, una vez advertido el defecto que justifica la devolución, se traduzca en una audiencia del Fiscal y de las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta. Y esta audiencia debe ser un debate jurídico que tiene que desarrollarse sin la presencia de los miembros del Jurado, precisamente para evitar que el rechazo del Magistrado-Presidente a cualquier argumento adhesivo o de impugnación de las partes, sea interpretado por los miembros del Jurado como expresión del camino que sugiere el Juez como posible desenlace del juicio.
En el caso, y por la forma en que se desarrolló la devolución del acta, se está ante algo más que una anómala alteración, unificación o inversión de trámites y resultó vulnerado el derecho de defensa.
Afirma la Sala la destrucción intencionada del acta que reflejaba el primer veredicto y es difundida la creencia, aunque no conste su realidad, que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del Jurado hicieron de las indicaciones que formuló la Magistrada-Presidenta durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta.
Fusionar dos audiencias no es solo una irregularidad formal, como tampoco puede restarse importancia a la destrucción del primer acta del Jurado negando que proyectara efecto alguno sobre las posibilidades de defensa del recurrente.
El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado tenían derecho a conocer si la valoración probatoria inicial del Jurado era o no suficiente para justificar la autoría del delito y cuál fue el desenlace de la deliberación y, sin embargo, fueron privados de este conocimiento por la destrucción del acta inicial.
No obstante lo anterior, y en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un Juez imparcial, la Sala no detecta en las explicaciones ofrecidas por la Magistrada-Presidenta para justificar la decisión de devolver el primer veredicto, una quiebra patente del principio de imparcialidad porque la decisión de destruir el acta ha conducido a un escenario en el que sólo los miembros del Jurado, la Magistrada-Presidenta y el Letrado de la Administración de Justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto; sólo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el Jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la Magistrada-Presidente llamada a corregir sus errores. La importancia de valorar tanto la prueba de cargo como la de descargo no tiene porqué entenderse improcedente, recuerda el Supremo, pero la pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del Jurado, alimenta la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicó la rectificación de un primer pronunciamiento de condena, y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento.
El Magistrado D. Andrés Palomo del Arco formula Voto Particular porque a su entender, las irregularidades en la devolución del acta al jurado no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva porque, aunque se han cometido, no han causado indefensión, y sugiere que se debía haber formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción.
El oponente señala que el ámbito del recurso no es sancionar o impedir la estricta regularidad procesal, sino atender a si se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, y a su entender la Sala identifica expresamente las irregularidades procesales que denuncian con indefensión material, pero sin explicar su identificación.
Y en cuanto a la incorporación de un nuevo miembro al Jurado, esta recomposición no enerva, hasta hacerlas desaparecer, todas las incidencias que hasta ese momento han podido sucederse, máxime cuando la incorporación de ese Jurado suplente tuvo su origen en el rechazo del acta inicial; la recomposición del Jurado no autoriza la destrucción de lo que en una primera decisión constituía la respuesta de los miembros del Jurado al objeto del veredicto y la irregular destrucción del primer acta no puede privar a las partes de la posibilidad de reaccionar frente a las razones con las que se pretende justificar la no existencia de ese primer veredicto.