Sucesiones y donaciones no son dos impuestos heterogéneos que requieran una regularización autónoma o una actividad de comprobación independiente

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 11 Mayo 2021

Diario La Ley, Nº 10094, Sección Jurisprudencia, 21 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

La intención de los inspeccionados no fue otra que la de sustraer a Hacienda los bienes del causante porque fueron transmitidos gratuitamente pocos meses antes de su muerte a quienes eran sus herederos testamentarios, y aunque se pretendiera justificar la condonación en las deudas que él mantenía con sus hermanos, estas supuestas deudas no han sido mínimamente acreditadas.

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 224/2021, 11 May. Rec. 701/2018 (LA LEY 121907/2021)

El inicio de las actuaciones inspectoras comienza por la venta de una vivienda y una plaza de garaje por su titular a sus hermanos cuyo pago del precio se articulaba mediante cheques bancarios al portador que entregaron al vendedor pero que éste devolvió por deber dinero a alguno de sus hermanos por préstamos varios, realizando además dos traspasos bancarios. En la inspección contra la operación figuraba como causante el vendedor; emitiéndose liquidación provisional por el impuesto de donaciones por la mitad ganancial de la parte del precio del inmueble vendido que fue condonada, y por el importe de las transferencias bancarias.

A los efectos del cómputo del plazo para autoliquidar que no fue cumplido por la inspeccionada, estima el Tribunal que ante la absoluta falta de prueba sobre la veracidad de la fecha que aparece en el documento privado, se debe estar a la fecha del fallecimiento del condonante, (acaecida en fecha cercana a la inicial venta) que marca el límite temporal de su otorgamiento. Carecía la Administración tributaria de medios para poder conocer, a través de las declaraciones fiscales de los interesados o por otra vía, la existencia de la condonación. El contrato de compraventa ofrecía otra apariencia, pues sus otorgantes manifestaban haber convenido un precio y haberlo abonado con la entrega de los cheques bancarios. La condonación que se documentó en un momento posterior no accedió a ningún organismo público ni fue de otro modo exteriorizada hasta que se comunicó por la actora a la Administración tributaria y se presume que la ocultación de la condonación no era ajena al propósito de los interesados de eludir el pago del impuesto de sucesiones de su hermano.

En cuanto a las irregularidades que se denuncian como cometidas en el procedimiento inspector, señala la Sala que no es relevante el supuesto cambio de tributo sobre el que recayeron las actuaciones de inspección. El cambio tuvo lugar, no por una arbitraria decisión de la inspección, sino como lógica consecuencia de los documentos aportados por la obligada y por su renuncia expresa a la herencia de su hermano y desde el acta de disconformidad, donde se contiene ya una inequívoca calificación de las transmisiones como donación, la sancionada ha dispuesto de la oportunidad de alegar todas y cada una de las objeciones que ha estimado procedente.

Y en todo caso, el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un solo tributo que recae sobre todas las adquisiciones patrimoniales gratuitas, «mortis causa» e «inter vivos»; no se está ante dos impuestos heterogéneos que hubieran requerido una regularización autónoma o una actividad de comprobación independiente, ello sin olvidar que en el encabezamiento de todas las diligencias de la inspección consta claramente que el procedimiento recaía sobre el «impuesto de sucesiones y donaciones».

En cuanto a la sanción, confirma también el TSJ la culpabilidad de la inspeccionada. Su intención no podía ser otra que la de sustraer a Hacienda los bienes del causante porque fueron transmitidos gratuitamente pocos meses antes de su muerte a quienes eran sus herederos testamentarios, y aunque se pretendiera justificar la condonación en las deudas que él mantenía con sus hermanos, estas supuestas deudas no han sido mínimamente acreditadas, y en todo caso, la donación liquidada no reside en la transmisión lucrativa de la vivienda, sino en un acto autónomo y posterior, consistente en la condonación de la suma debida en concepto de precio.

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