La aseguradora del patinete eléctrico no responde de los daños sufridos por una viandante que fue golpeada por el patinete

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 31 Enero 2022

Diario La Ley, Nº 10096, Sección Jurisprudencia, 23 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

En la póliza suscrita por la propietaria del patinete no se incluye dentro del concepto de «asegurado» a quienes contratan los bienes del mismo para su uso. Además, se declara expresamente como no contratada la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los «participantes» en la actividad de la asegurada, como fue el caso de la arrendataria del patinete, autora del incidente lesivo.

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 71/2022, 31 Ene. Recurso 152/2021 (LA LEY 47400/2022)

La actora ejercitó una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos al ser golpeada por el patinete eléctrico cuya responsabilidad civil asegura la compañía demandada.

Su pretensión fue estimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia de Barcelona estima el recurso de apelación presentado por la aseguradora y le absuelve del pago de la indemnización reclamada.

El núcleo del litigio radica en decidir si el daño sufrido por la demandante ha de ser indemnizado con cargo a la póliza vigente por ser civilmente responsable de su causación la asegurada, así como sus empleados y técnicos en plantilla, legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión, siempre que se encuentren en el desempeño de sus funciones y deberes por cuenta de la asegurada.

La Sala acepta que la cobertura del daño sufrido por la actora sería innegable si el impacto lo hubiera recibido cuando alguno de los empleados de la asegurada estuviera manejando el patinete en el desarrollo de sus funciones (p.ej. en un traslado o en pruebas tras su reparación), o como consecuencia de su defectuoso funcionamiento (p.ej. avería en el sistema de frenado). Sin embargo, no es esto lo que sucedió. Fue el negligente manejo de quien había arrendado el patinete eléctrico, ajeno por tanto a la organización de la asegurada, sin que conste que no tuviera o estuviera en condiciones para su manejo al tiempo de concertar el alquiler (p.ej. invalidez o estado de embriaguez), el que provocó los daños a la actora y esa conducta queda, a juicio del Tribunal, fuera de la órbita de cobertura de la póliza en la que se funda la demanda.

Y ello porque en la póliza no se incluye dentro del concepto de «asegurado» a quienes contratan los bienes del mismo para su uso, pues no se trata de un seguro obligatorio que ampara al propietario por la circulación de un vehículo a motor quienquiera que sea su conductor. Además, expresamente se declara como no contratada la responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los «participantes» en la actividad del asegurado, como fue el caso de la autora del desafortunado incidente lesivo para la actora, única responsable conforme al art. 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ajena por completo al ámbito de organización y control de la asegurada.

Tampoco del hecho de que el arrendatario del patinete hubiera satisfecho una cantidad en concepto de seguro determina que el mismo tuviera por objeto la cobertura de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir con su manejo -podía cubrir por ejemplo el daño que causara al propio vehículo- y menos con cargo a la póliza litigiosa.

En consecuencia, al tratarse de un supuesto excluido de cobertura en la póliza de responsabilidad civil suscrita por la aseguradora demandada, la Sala desestima la acción directa contra ella ejercitada.

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