Si la empresa adjudicataria internaliza el servicio de limpieza con personal de nueva contratación, opera la subrogación empresarial

TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1 Marzo 2022

Diario La Ley, Nº 10106, Sección Jurisprudencia, 8 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

Se trata de un despido colectivo encubierto, además de afectar a un grupo muy feminizado. Se han vulnerado derechos fundamentales por lo que, además de ser obligatoria la reincorporación de los empleados afectados, se les ha de indemnizar con 1.000 € a cada uno de ellos.

TSJ País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 406/2022, 1 Mar. Rec. 2/2022 (LA LEY 110779/2022)

El TSJ declara nulo el despido de 76 trabajadores de una contrata de limpieza que quedaron en lo que la sentencia denomina “una especie de limbo” por una operativa empresarial que excluyó, por la vía de hecho mediante la supresión de una unidad de producción, la obligación de subrogación para orquestar un despido colectivo prescindiendo de los trámites legales específicos.

Uno de los lotes del contrato de adjudicación de limpieza que venía realizando la empresa constituye una unidad productiva autónoma, apoyada en la mano de obra. El Convenio aplicable a los trabajadores de este lote, y a la entidad que sucediese la contratación de los mismos era el provincial, suplido por el estatal (todavía éste es más exigente en cuanto que el rescate lo incluye como un supuesto de subrogación); y la unidad económica de la limpieza se mantiene porque existía dentro y fuera de la contrata pero al mismo tiempo se crea otra ex novo «de ella».

La operativa afectó a un grupo de 76 trabajadores para los que la nueva contratista pretende que no les sea aplicable la sucesión porque su convenio de empresa no la recoge. Este grupo integra una unidad económica con un convenio que le es aplicable, el de limpieza, ostentando el derecho a que se le subrogue, pero se les niega porque la empresa dice que la sucesión está vetada si el rescate de la actividad por la principal se produce con personal propio.

El servicio de limpieza de las entidades implicadas es innegable que constituye una unidad productiva y económica autónoma con sustantividad propia, – afirma con rotundidad la sentencia-. No deja de ser una unidad productiva y económica por haberse externalizado y que poco después se vuelve a reintegrar.

Por tanto, se ha producido un despido colectivo encubierto. La empresa ha pretendido defraudar la ley suprimiendo una unidad de producción para luego contratar nuevo personal y asumir el servicio.

Insiste la Sala en que en la apariencia de que no era aplicable la sucesión de empresa se ha pretendido resolver los contratos de trabajo buscando que quien no era responsable de la disponibilidad de la contrata apareciese como empleador causante de las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados; e, igualmente, en esa arquitectura presentada de sujeto ajeno al desarrollo de las relaciones laborales, se ha pretendido obtener un resultado que de otro modo no hubiera sido posible: un comienzo desde cero en la actividad de limpieza en sus centros.

Y a todo ello se une que, con esta conducta, también se ha intentado enervar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad respecto a unos trabajadores de limpieza que eran reivindicativos en la esfera salarial y sindical y cuyas reclamaciones conducen a un incremento del coste del servicio con menores márgenes empresariales.

La decisión de la empresa principal de rescindir la contrata de limpieza es una respuesta a las reivindicaciones sindicales de los trabajadores. Esta situación ha generado una especie de embudo: reclamar y ejercitar los derechos conduce a un resultado perjudicial para los trabajadores que se objetiva en que quien está disponiendo del trabajo -la empresa- lo limita y suprime, y con ello se conduce a la reducción del ejercicio de los derechos de los trabajadores; de manera indirecta adquiere la empresa la capacidad para enervar los derechos ejercidos, y de manera directa, soslayar cualquier dinámica de continuidad de las relaciones laborales.

Además, y por si no fuera bastante, el colectivo afectado es fundamentalmente integrado por mujeres, lo que obliga a valorar la actuación empresarial desde la repercusión que las decisiones empresariales pueden tener en los ámbitos vulnerables, tendentes a la precariedad e inestabilidad. Y si los despedidos han pretendido reivindicar los derechos que restringen la diferencia entre el varón y la mujer y el despido incide mayoritariamente en el colectivo femenino, la conclusión vuelve a ser la declaración de nulidad del despido, porque se han vulnerado derechos fundamentales como la huelga, la garantía de indemnidad, y posiblemente haya una discriminación por razón de sexo.

Por todo ello, el Tribunal además de declarar la nulidad del despido con condena a la readmisión en iguales condiciones a las que existían con anterioridad, reconoce una indemnización en favor del sindicato accionante de 40.000 € y de 1.000 € para cada uno de los trabajadores afectados.

La indemnización que se reconoce al sindicato es por haberse erigido protagonista de la iniciativa del ejercicio de los derechos tanto de tutela judicial efectiva -reclamaciones-, como de huelga y libertad sindical -, por lo que, si el resultado de su gestión han sido las extinciones de los contratos de trabajo, se ha producido tanto una quiebra de su credibilidad como de las facultades sindicales.

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