Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 5 Julio 2022
Diario La Ley, Nº 10125, Sección Jurisprudencia, 7 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer
La demanda solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del comunero demandado. Por tanto, no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, posibilidad esta vedada por el art. 43.2.
La aseguradora de una comunidad de propietarios reclama en vía subrogatoria la indemnización abonada a esta por los daños en elementos comunes del edificio causados por el incendio originado en la plaza de aparcamiento del comunero demandado.
La causa del incendio fue un cortocircuito en la parte posterior eléctrica de la motocicleta del demandado, estacionada en su plaza de aparcamiento.
La acción subrogatoria ejercitada fue desestimada en primera instancia por apreciar el titular del Juzgado que el incendio constituyó un caso fortuito. Sin embargo, la sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación presentado por la compañía demandante y reconoció su legitimación activa porque como aseguradora de la comunidad no aseguraba la responsabilidad civil de los comuneros.
La sentencia de apelación es confirmada por el Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados.
La cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que el art. 43.2 LCS dispone que «el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado».
La doctrina jurisprudencial ha ofrecido soluciones diferentes en función de las distintas circunstancias contractuales de las pólizas en cuyo fundamento reclamaba la aseguradora. A la vista de las respectivas pólizas, en la sentencia 557/2021 (LA LEY 115490/2021) concluyó que el comunero tenía la condición de asegurado, puesto que tenía interés en el objeto del seguro, según la propia definición del contrato; mientras que en la sentencia 860/2021 (LA LEY 242297/2021), llegó a la conclusión contraria, puesto que el comunero, en ese caso, no tenía tal interés, por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros.
Es decir, en tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, esta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 CC (LA LEY 1/1889) y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960).
En el caso de autos, se trata de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio.
Sobre esa base, la demanda sólo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del comunero. Y es en esa indemnización en la que se subroga, conforme al art. 43 LCS.
En consecuencia, no cabe considerar que la aseguradora haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, posibilidad esta vedada por el art. 43.2 LCS.