La falta de medios en los juzgados no justifica que el plazo de señalamiento y resolución de un proceso sencillo sea de dos años

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 10 Octubre 2022

Diario La Ley, Nº 10167, Sección La Sentencia del día, 10 de Noviembre de 2022, LA LEY

El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar tal dilación fue la sobrecarga de trabajo permanente o estructural y la carencia de medios, pero esta causa no puede trasladarse al ciudadano so pena de vulnerar sus derechos.

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 10 Oct. 2022. Rec. 8133/2021 (LA LEY 224088/2022)

La sobrecarga de trabajo permanente o estructural de los Juzgados y Tribunales y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables no causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este es el pronunciamiento del Constitucional por el que se reconoce el amparo a un ciudadano que reclamaba una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato posdoctoral que había aceptado suscribir pues hasta entonces estaba vinculado a la Universidad por un contrato predoctoral, una vez presentada oficialmente su tesis doctoral.

Son criterios objetivos que la jurisprudencia ha venido precisando para valorar si las dilaciones son indebidas, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal, y la conducta de las autoridades.

La Sala enfatiza que cuando se trata de asuntos sencillos, la demora puede tener un impacto muy significativo en la vida del recurrente en amparo, porque en el caso, la negativa de formalización del contrato posdoctoral implica, de entrada, que el recurrente se queda en situación de desempleo y sin la que hasta entonces venía siendo su fuente de ingresos.

Y precisamente califica ahora el Tribunal este asunto de sencillo porque se trataba de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos, por lo que no fue razonable que el señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados como lo han sido, nada menos que tres años y cinco meses en el primero de los señalamientos, y casi dos años en el señalamiento «anticipado».

Estos plazos son claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los Juzgados de lo Social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en 14,5 meses de acuerdo con la estadística publicada por el CGPJ relativa a la actividad de los órganos judiciales.

Además, el recurrente en amparo utilizó sin éxito cuantos instrumentos procesales tenía a su disposición para tratar de anticipar el señalamiento, y el anticipo no se produjo hasta unos días después de que el Juzgado de lo Social tomase conocimiento de la interposición de la demanda de amparo, ello sin olvidar que, pese a los intentos de impulso procesal, la nueva fecha fijada para los actos de conciliación y juicio continuó siendo notoriamente distante.

El único motivo aducido por el órgano judicial para justificar tal dilación fue la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente y la carencia de los medios personales y materiales, pero esta causa no puede trasladarse al ciudadano so pena de vulnerar como de hecho así ha sido, su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable.

O parafraseando el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) que proclama que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, «nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía».

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