Condena al pago de las costas en el pleito del adverbio. El cruel y despiadado principio del vencimiento objetivo

Rafael Guerra González

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10222, Sección Tribuna, 6 de Febrero de 2023, LA LEY13 minPÚBLICOResumen

Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1089/2022, de 22 de julio, que desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía y declara la conformidad a derecho de su art. 56.1 (ubicación de los abogados en actuaciones judiciales en el estrado al mismo nivel que el órgano jurisdiccional sin carácter absoluto). El pronunciamiento sobre las costas, a cuyo pago se condena a los recurrente, encierra –a opinión del autor– un mensaje oculto, a cuyo comentario dedica estas líneas.

Portada

El Tribunal Supremo ha resuelto —hace no mucho tiempo—, un recurso contencioso-administrativo con el que tres miembros de la Asociación de Jóvenes Abogados de Madrid (1) habían impugnado el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021).

El desencadenante de la batalla procesal fue la presencia del adverbio «preferentemente» en el artículo 56.1 de dicho estatuto. Esa palabra no figuraba en el correspondiente artículo —el 57.1— del proyecto aprobado el 12 de junio de 2013 por el Consejo General de la Abogacía Española, y remitido al Ministerio de Justicia para su aprobación (2) .

Los recurrentes consideraban que el vocablo añadido posibilita situar a los abogados durante las vistas, fuera del estrado y a una altura inferior a la de quien juzga. Eso implica poder privarlos de una prerrogativa consolidada desde hace siglos: la de permanecer dentro del estrado sentados al mismo nivel que el juez o los miembros del tribunal correspondientes (3) . La mejor manera de neutralizar el peligro era eliminar la norma combatida declarando su nulidad, y eso fue lo que pidieron.

No pudo ser. La sentencia 1.089/2022, de 22 de julio (LA LEY 164227/2022), dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (4) , frustró sus esperanzas.

La desestimación del recurso contesta a los argumentos de los recurrentes. El pronunciamiento sobre las costas, a cuyo pago se les condena, encierra —en mi opinión— un mensaje oculto, a cuyo comentario dedico estas líneas.

Para imponer las costas a los perdedores, el tribunal se basa en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (5) , que obliga a aplicar, con carácter general, el principio del vencimiento objetivo. Y, para cuantificarlas, se apoya en el apartado 4 del mismo artículo 139, el cual, entre varias alternativas, ofrece la de imponerlas hasta una cifra máxima.

Y así, el Tribunal Supremo fija el límite máximo de las costas en 4.000 euros, más el IVA que en su caso corresponda. Lo hace sin ningún razonamiento, no ya que justifique, ni siquiera que explique el número elegido. Estas son sus escuetas palabras: «En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el Iva que en su caso corresponda.»

Deja, pues, vía libre para interpretar como se quiera el sentido de una cifra tan abultada. A continuación, expongo el que le atribuyo.

I. Un caso con dudas

El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), contempla la posibilidad de exonerar del pago de las costas a la parte totalmente vencida, si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Necesariamente, pues, el Tribunal Supremo ha debido valorar si el caso del adverbio las presentaba, y, de presentarlas, si eran lo suficientemente serias para evitar la condena.

En cuanto a lo primero, todos los casos que llegan a los tribunales las presentan. Negarlo implica tachar de, cuando menos, frívolos a los letrados que intervienen profesionalmente en ellos. Así que el comentado también la presentaba. Señalo la más evidente.

No se necesita ser un experto lingüista para apreciar que el texto del artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, origen del conflicto, no destaca precisamente por su exactitud y claridad expositivas. Transcribo su primer párrafo, con el adverbio de la discordia subrayado por mí:

Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

El autor ha querido ser tan conciso, que ha atropellado la redacción. Enseguida iré con el adverbio protagonista. Pero, antes, me gustaría comentar el contexto en el que se integra.

Con el sintagma «Los profesionales de la Abogacía», en sustitución de «Los Abogados» (6) , el redactor no ha hecho más que llenar el texto de palabras innecesarias. ¿Qué se quiere dar a entender con la perífrasis?, porque no le veo el truco. Los dos sintagmas: el sustituto y el sustituido, ambos en masculino, se refieren a la misma realidad: las personas que ejercen la abogacía (7) , sólo que uno lo dice en dos palabras y el otro necesita cinco.

Más. ¿Por qué «tendrán», en futuro? Lo normal habría sido «tienen», en presente. Dice «tendrán derecho». Pero, ¿cuándo? Se supone que todo abogado goza de él por el mero hecho de serlo, es decir, desde el mismo momento en que adquiere la condición de tal. Salvo que se trate de un derecho de quita y pon: lo tiene al comenzar la vista del juicio y deja de tenerlo al terminar.

Más. Delante de la palabra «sentados» se echa en falta una coma, porque, sin ella, puede entenderse que quienes se encuentran en esa posición son los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción.

Más. El sintagma «sentados en el estrado» evoca la imagen de togados sentados en el suelo de la tarima con las piernas recogidas, o el borde de la plataforma, con ellas colgando.

Más. La oración de relativo «ante el que actúan» es confusamente redundante. ¿Acaso cabe la posibilidad de que los abogados se sienten dentro del estrado en el que se halle instalado un órgano jurisdiccional ante el que no actúen y, además, al mismo nivel que él?

Más. La última conjunción copulativa «y», en mi opinión, se encuentra desplazada. Tendría que ser: «… ante el que actúen, vistiendo toga y adecuando su indumentaria…». Y mejor si se hubiesen evitado los gerundios «vistiendo» y «adecuando».

Más. En cuanto a la oración «al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional», resulta cuando menos chocante la presencia del sintagma «órgano jurisdiccional» en este contexto. Supongo que el redactor echó mano de él para no repetir «juzgados» o «tribunales», de los que ya se había servido en la misma oración.

Más. Lo de «instalado» sugiere la idea de un órgano jurisdiccional mecánico o, mejor, electrónico. Supongo que, con ese participio, el autor del texto ha querido evitar la repetición de «sentado». Claro que decir que está «sentado» un «órgano», por más que sea «jurisdiccional», resultaría igualmente chocante.

En fin, mejor no presentamos el artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española a ningún concurso de redacción (8) .

II. Dudas que exigen atribuir un nuevo significado a un adverbio

Pero, en ese légamo retórico, es el adverbio «preferentemente» el que más intensa incertidumbre semántica y, por lo tanto, jurídica aporta.

El propio Tribunal Supremo reconoce —fundamento de derecho quinto de su sentencia— que el precepto, o sea, el artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, es «poco preciso en cuanto al alcance del término «preferentemente»» (9) .

Generosa calificación, la de «poco preciso». El «alcance» —supongo, variante poética (10) de «significado»— de «preferentemente» es tan poco preciso que el intérprete ha tenido que ejecutar volatines hermenéuticos para conseguir que éste vocablo signifique lo que, en español, no significa.

Así se expresa en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia:

Como es evidente, la previsión del Estatuto General al indicar que los abogados han de estar en estrado y sentados «preferentemente, al mismo nivel en el que se halle instalado el órgano jurisdiccional» se limita a contemplar la situación de que no sea posible respetar la igualdad de nivel debido a la configuración física de la sala, como puede suceder si en estrados las sillas del órgano judicial están a un nivel distinto —como sucede, por ejemplo, con frecuencia, con la del presidente— o cuando los propios estrados no tienen capacidad para acoger a todos los profesionales que han de estar ubicados en ellos.

El Tribunal Supremo viene a decir que el adverbio «preferentemente» equivale a «si las circunstancias no lo impiden» o, tanto da, «si las circunstancias lo permiten»

Si no he entendido mal, que bien pudiera ser, este texto viene a decir —con muchos circunloquios, eso sí— que el adverbio «preferentemente» equivale a «si las circunstancias no lo impiden» o, tanto da, «si las circunstancias lo permiten». De hecho, el tribunal enuncia algunas de esas circunstancias: la configuración física de la sala, el distinto nivel de la silla del presidente del tribunal, la falta de capacidad de los estrados, etc.

A partir de esta interpretación, la lectura del artículo sería la siguiente —insisto, en si no he entendido mal la sentencia—: «Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, si las circunstancias no lo impiden, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.»

Pero, que yo sepa, el adverbio «preferentemente» nunca ha querido decir eso de «si las circunstancias no lo impiden», o cosa parecida. Siempre ha significado, como única acepción en el Diccionario de la Real Academia Española, «de manera preferente». Y «preferente» significa «que tiene preferencia o superioridad sobre algo» (11) .

Por si acaso, he consultado el Diccionario de uso del español (12) , obra de la prestigiosa lexicógrafa María Moliner, y esto es lo que cuenta:

«Preferente: 1 Aplicado al que prefiere. 2 Mejor o superior: «Ocupa puesto preferente por su edad».

«Preferentemente: De manera preferente. Principalmente: «Es una nación preferentemente agrícola». Más comúnmente: «Viaja preferentemente en avión».»

La situación del adverbio en la frase tampoco ayuda a calcular su «alcance». Va incrustado entre los sintagmas «en el estrado» y «al mismo nivel». Justo, para que no sepamos si se refiere al primero: «en el estrado, con preferencia a otros sitios», o al segundo: «al mismo nivel, con preferencia a otros niveles», o a los dos: «en el estrado y al mismo nivel, con preferencia a otros sitios y a otros niveles».

No me extraña que los recurrentes temiesen interpretaciones creativas, quizá no tan bien intencionadas como la del Tribunal Supremo, que desvirtúen el privilegio profesional defendido, o sea, la prerrogativa de sentarse al mismo nivel en que se encuentren sentados el juez o, en su caso, los miembros del tribunal. Es más, creo que el Alto Tribunal se percató de ese riesgo y, para conjurarlo, quiso atar bien los cabos: «el sentido del precepto queda convenientemente aclarado en esta sentencia de manera inequívoca» (fundamento de derecho quinto de su sentencia) (13) .

Así pues, bien puede decirse que el artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, en lo tocante al «alcance» del adverbio «preferentemente», más que una duda es un enigma. Mejor dicho, era un enigma, porque el Tribunal Supremo lo ha desentrañado, gracias, por cierto, a los tres jóvenes abogados que, con su recurso, le dieron ocasión para hacerlo.

Permítaseme una confidencia. Me encantan las normas rebosantes de ambigüedad e imprecisión, como ésta. Son pura poesía. Sé que la oscuridad semántica de las leyes le sienta fatal a la seguridad jurídica. Pero reconózcaseme que permite a la imaginación volar sin ataduras. Y, desde el punto de vista procesal, da muchísima más libertad de juicio. ¡Dónde va a parar!

El significado que el Tribunal Supremo atribuye al adverbio «preferentemente» en la referida norma es difícil de deducir lingüísticamente. No sé, ni creo que nadie sepa, cómo lo ha conseguido a partir del texto transcrito y de los de al alrededor. Creo que se lo ha inventado. Lo cual, aunque suene fuerte, no lo es. Incluso diría que es normal.

La lengua no es ningún cuerpo inerte. Está viva y en constante evolución. Las palabras ganan y pierden significados continuamente. No tiene, pues, nada de particular que el adverbio «preferentemente» reciba uno nuevo. Lo normal es que el cambio semántico sea fruto del uso colectivo y reiterado, más que de la decisión de una autoridad. Pero esta opción también es válida.

El artículo 1.6 del Código civil (LA LEY 1/1889) hace al Tribunal Supremo, dueño de la interpretación de las leyes: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.». Y el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal dice cómo han de interpretarse éstas: «según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, …».

Es cierto que, en nuestro caso, el «sentido propio» del adverbio «preferentemente», como he señalado, no guarda demasiada relación con el significado que el Tribunal Supremo le ha atribuido. Pero, ¿qué tenía que haber hecho?

Lo suyo habría sido mandar el texto averiado a la factoría de donde salió, para ser reparado. Pero, que yo sepa, la ley no prevé esa solución. Supongo que por eso está el artículo 1.6 del Código civil (LA LEY 1/1889), que convierte al Tribunal Supremo en colegislador, encargado de subsanar desperfectos como el comentado.

III. Dudas que no llegan a serias

Nada, pues, que objetar al invento de un nuevo significado para el adverbio «preferentemente». Pero ese invento evidencia que la norma impugnada era imprecisa y, por lo tanto, generadora de dudas.

Quedaría por determinar si tales dudas eran lo suficientemente serias para evitar la condena en costas, o si se trataba, más bien, de dudas frívolas y como de broma.

Lamentablemente, no hay criterio objetivo con el que podamos valorar esa cuestión. El legislador omitió proporcionar el instrumento para medir el grado de seriedad de las dudas que presentan los casos. Prefirió dejar esa tarea a la apreciación razonada, pero subjetiva, del juzgador correspondiente (14) .

Para hacerme una idea más cabal de la cuestión, he andado revolviendo en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), a la que remite el artículo 139.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), en lo tocante a la regulación y tasación de las costas. Y me he topado con un parrafito —concretamente en el apartado 1 de su artículo 394 rotulado «Condena en costas de la primera instancia»— que dice lo siguiente: «Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.» No especifica cómo se tendrá en cuenta. Pero, en fin, algo es algo.

Resulta que, antes del pleito del adverbio, no existía, creo, jurisprudencia sobre el problema semántico del vocablo «preferentemente» engastado en el artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española. Desde luego, no una jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo. Tampoco, que yo sepa, la hay «recaída en casos similares», ya sea respecto al mismo adverbio en otros contextos, o a otros adverbios o palabras afines.

¿Esta ausencia de jurisprudencia debería haber tenido alguna repercusión a la hora de calibrar la seriedad de la duda asociada a la imprecisión del adverbio origen del pleito, o se trata de una minucia? (15) . Aún más, ¿el Tribunal Supremo debería haber razonado la falta de seriedad de la imprecisión del adverbio «preferentemente», para imponer con justa causa las costas a los actores?

El artículo 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) no prevé que el juzgador deba razonar la ausencia de dudas serias en un asunto, a efectos de la imposición de costas. Sólo le exige que aprecie y razone si existen.

Ahora bien, en el pleito comentado, la poca precisión del vocablo «preferentemente» es de tal magnitud —se ha necesitado inventarle un significado— que quizá habría convenido intentar, al menos, una explicación de por qué la duda derivada de ella no es lo sería que se requiere para librar de las costas a los actores. Por cierto, ¿la tutela judicial tendría algo que ver con el hecho de imponer las costas sin explicaciones en casos como éste?

En fin, con la incursión en la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) no buscaba más que entretener el intelecto. A estas alturas del relato, no vale la pena lucubrar si el Tribunal Supremo tenía o no tenía que haber explicado la falta de seriedad de la duda asociada a la imprecisión del adverbio «preferentemente», para condenar en costas a los recurrentes. El hecho es que los ha condenado y, al hacerlo, ha dado a entender que una imprecisión de una norma jurídica necesitada de inventar un significado a una de sus palabras clave resulta baladí, o sea, poco seria. Al menos, la imprecisión del artículo 56.1 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española.

IV. Valor simbólico de la condena en costas

Comprendo —bueno, no lo comprendo muy bien, pero no importa— que el Tribunal Supremo haya considerado insuficientemente seria la duda derivada de la imprecisión semántica, y jurídica, del adverbio «preferentemente». Ahora bien, podía, al menos, haber fijado un límite a las costas que expresase cierta empatía con la defensa de la dignidad profesional intentada por los jóvenes abogados, y, ya de paso, que les trasmitiese un poco de agradecimiento institucional por haber posibilitado aclarar una norma confusa. Podía, no sé, haber quitado un cero al guarismo elegido para la cota máxima y haberlo dejado en 400. La dignidad profesional es muy importante para la dignidad completa de la persona, como lo es la precisión de las normas para la seguridad jurídica. La defensa bien intencionada de ambas es, cuando menos, respetable. En mi opinión, encomiable. Pero de ninguna manera, condenable.La única partida integrante de las expensas exigibles a los condenados sería la parte del sueldo de ese funcionario correspondiente a su trabajo empleado en el proceso, ya no tiene sentido que el Estado reciba más de esa cantidad porque si lo hiciese, se estaría lucrando

Resulta también relevante para entender el monto máximo de las costas, el hecho de que, en el proceso no ha habido, al parecer, más gastos —distintos de los propios de los demandantes— que los asociados a la intervención del Abogado del Estado. Por lo tanto, la única partida integrante de las expensas exigibles a los condenados sería la parte del sueldo de ese funcionario correspondiente a su trabajo empleado en el proceso. No tiene sentido que el Estado reciba ni un céntimo más de esa cantidad. Si lo hiciese, se estaría lucrando.

Sólo faltaba que el Estado hiciese negocio con los pleitos en los que alguno de sus órganos figura como demandado. Con cobrar —si tiene que cobrar algo— una compensación por la parte proporcional del sueldo de su abogado, que, por cierto, se paga con los impuestos también de los actores, sería más que suficiente.

Permítaseme otra digresión, esta vez, sentimental. La condena en costas a los demandantes en los recursos contencioso-administrativos les supone una verdadera pesadilla. Piénsese en un ciudadano que impugna una disposición, o un acto, que tanto da, administrativos. Empieza el proceso como perdedor, porque la una y el otro gozan de presunción de legalidad (16) . Su oponente procesal no es su igual. Ni mucho menos. Es un órgano perteneciente al ente más poderoso que uno pueda imaginar: el Estado. Otro órgano de ese mismo ente lo condena en costas por haber perdido el pleito. Aunque ya ha pagado parte del sueldo del abogado del ente con los impuestos que el propio ente le impone y le cobra, tiene que volver a pagarla. Y, por si fuera poco, debe eventualmente, abonar otra cantidad adicional —la que exceda de la compensación del salario correspondiente al trabajo del susodicho funcionario—, que va a llenar las arcas del ente. Da verdadero miedo pensar sólo en interponer un recurso contencioso-administrativo. Los abogados sabemos de qué va esto, porque el principio del vencimiento objetivo suele aplicarse de manera inmisericorde. Yo diría que, en ocasiones, con aparente saña.

En el pleito del adverbio, no parece que el trabajo del Abogado del Estado haya sido tanto como para valer 4.000 euros, si hemos de hacer caso a la información proporcionada al respecto por la sentencia. Júzguese.

Dicho funcionario presentó escrito contestando a la demanda, «en el que tras las alegaciones oportunas —palabra, ésta, de significado incierto— suplica que en su día se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás pronunciamientos legales»; se opuso, por otrosí, al recibimiento del pleito a prueba, y pidió que se denegasen los medios de prueba solicitados (antecedente de hecho tercero). También evacuó conclusiones (antecedente de hecho sexto).

Ni una palabra sobre los argumentos aportados al debate por el Abogado del Estado. De donde cabe deducir que el tribunal no saco ningún provecho de ellos. De atenernos a lo que se dice en la sentencia respecto al trabajo de este funcionario, puede concluirse que, si no hubiese intervenido en el asunto, nadie se habría dado cuenta.

Resumiendo: primero, el pleito del adverbio presentaba dudas que bien podían haber determinado la no imposición de las costas; segundo, la cantidad establecida como límite máximo de las costas discuerda con el objeto del recurso, o sea, con la defensa de la dignidad profesional basada en la ambigüedad de una norma; tercero, esa cantidad, según las apariencias, no se corresponde con los gastos del proceso.

Entiendo, pues, que los 4.000 euros, más el IVA que en su caso corresponda, establecidos como límite máximo de las costas tienen un significado simbólico. Están gritando a unos jóvenes abogados, que quizá aún mantienen intacta la fe en la justicia, cuál es su sitio real en el estrado de las salas de vistas a las que acuden a informar. Les están diciendo que ese supuesto privilegio que con tanta pasión defienden —el de sentarse a la misma altura que el juez— no significa lo que ellos creen; que no los hace iguales, ni parecidos, a quienes se sientan a la mesa del centro; que más bien, como otros viejos supuestos privilegios, los convierte en sus acólitos. Les están dando a entender que unos son los que ostentan el poder y otros los que experimentan sus efectos.

Esos 4.000 euros están, además, advirtiendo a los ilusionados jóvenes abogados, que mejor se lo piensen antes de acudir a los tribunales a defender su dignidad, y por extensión la de sus clientes, sobre todo si ponen en duda la legalidad de una disposición gubernamental manifiestamente ambigua e imprecisa.

V. Reflexión final

Supongo que a los recurrentes, les habrá resultado muy frustrante perder el recurso, pero sobre todo, verse condenados a pagar 4.000 euros, más el IVA que en su caso corresponda. Quiero pensar que el Abogado del Estado no ha pedio la tasación de las costas (17) . Si lo ha hecho, diría a los jóvenes abogados —permítaseme considerarlos unos idealistas— alzados contra una disposición administrativa manifiestamente imprecisa, que no les duela desembolsar esos dineros. En ninguna universidad, en ningún máster les habrían enseñado tanto por ese precio, sobre la consideración que merece, a la clase judicial —al Tribunal Supremo, si se quiere mejor—, la defensa de la dignidad profesional de los abogados, y, al Estado, la posibilidad de aclarar el sentido de normas confusas dictadas por su Gobierno.

Condenas como ésta al pago de las costas ponen de manifiesto hasta qué punto el principio del vencimiento objetivo es cruel y despiadado y, en el ámbito contencioso-administrativo, atentatorio además contra la libertad de los ciudadanos.

No puede tenerse por garante de los derechos y las libertades fundamentales, un Estado que impone las costas del proceso a quien, de buena fe y motivadamente, discute ante los tribunales las decisiones del Gobierno, por mucho que se rechacen todos sus argumentos. ¿Con qué ánimo va nadie a impugnar una disposición o un acto administrativos?

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