Alberto Martínez de Santos
Letrado de la Administración de Justicia
Diario LA LEY, Nº 10221, Sección Tribuna, 3 de Febrero de 2023, LA LEY19 minCIVILResumen
Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 y 1749/2022 de 23 de diciembre de 2022 interpretando los baremos orientativos de los Colegios de abogados en relación con el art. 14 y la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, obligan a considerar el futuro de la tasación de costas y su sustitución por una resolución judicial que se pronuncie sobre su imposición y sobre sus límites cuantitativos.Palabras clave
Honorarios, Abogados, tasación de costas, Tribunal Supremo, Libre competencia.
I. ¿Qué hacemos con la tasación de costas y su deficiente normativa?
Sabido es que la regulación de las costas y de su tasación en nuestro ordenamiento jurídico se arrastra desde la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) y, pese a que ni las acciones que se ejercitan, ni la tutela que se impetra, ni por supuesto las cuantías de los procesos, tengan nada que ver con la realidad a la que atendió el legislador decimonónico, sucede que durante siglos hemos continuado interpretando normas que no estaban pensadas, ni podían, salvo en algún ejercicio de ciencia ficción, para un proceso en el que los gastos a que obliga un litigio (aquí se incluyen, de momento, las costas) se han multiplicado y en el que sus protagonistas hace tiempo que dejaron ser un Juez y un abogado. Sí a ello le sumamos que la deficiente regulación (me refiero a los arts. 241 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)) se ha interpretado por exceso o por defecto según el caso y, que los criterios son tan variados que por mucho empeño que haya en retomar un recurso de apelación contra las resoluciones de la instancia nada resolvería, pues la única unificación compete al Tribunal Supremo y no a cada Audiencia Provincial, las recientes SSTS, Sala 3ª, Sección 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022) y 1749/2022 de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022) (1) han venido a cerrar una puerta que lleva demasiado tiempo abierta y lejos de afectar a la determinación de los honorarios de los abogados y de provocar inseguridad jurídica, debería suscitar alguna reflexión en nuestro legislador sobre la imperiosa necesidad de regular los costes del proceso y no solo las costas, escapando de esa definición legal que las sujeta a lo que dice el art. 241 LEC (LA LEY 58/2000), como si no hubiera otros gastos (por ejemplo, los del funcionamiento de la administración de justicia), ni el derecho a su cobro o, no hubiera de redefinirse la diligencia superflua. Y ello por no hablar del domicilio del art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) o, del perpetuo límite de los 18.000,00€ del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), que tiene importancia y mucha más de lo que creemos: pensemos en la frecuente acumulación a la reclamación de cantidad de una segunda declarativa, para que la cuantía del litigio torne en inestimable, esto es, en 18.000,00€ y que en realidad no sería tal porque en numerosas ocasiones las partes facilitan las bases de la liquidación antes del dictado de la sentencia.
Como sabemos el sistema actual se asienta en varios principios, que también han permanecido inalterables a lo largo del tiempo o cuando menos desde la famosa sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (LA LEY 1436-TC/1990), en la que se citan sentencias del Tribunal Supremo de 1988. El primero de ellos es el del que titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carecerá de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial impuso al condenado en costas (STC 28/1990, de 26 de febrero (LA LEY 1436-TC/1990)).
El segundo es que la condena en costas «no puede calificarse como una sanción» (STC 107/2006, de 3 de abril (LA LEY 35962/2006)), tratándose del: «…resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial» (STC 232/2007, de 5 de noviembre (LA LEY 179919/2007)).
Esta declaración judicial es de gran relevancia económica para los litigantes al cumplir con el objetivo claro de evitar que la parte a cuyo favor se haya resuelto sufra los perjuicios económicos por haber defendido sus derechos. Y una consecuencia de dicha declaración, es la de que dentro de la normalidad de las relaciones abogado-cliente que el especial precio que pueda pactarse cuando es fuertemente rebajado, o en el caso de aquel profesional que decide por relaciones previas con el cliente no cobrarle por su asistencia, se compense en caso de condena en costas con lo que pueda percibir el abogado por este concepto de la parte vencida, pues es obvio que a la parte condenada no le es aplicable la condonación o rebaja que el abogado haya podido pactar con su parte (2) .
Y en tercer lugar que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional, cuya resolución corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios, por lo que aquella no implica lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117 CE (LA LEY 2500/1978), siempre que se adopten en una resolución motivada y no arbitraria (3) . La simple disconformidad del actor con tal razonamiento judicial, con su corrección o acierto, no implica lesión alguna del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ni, como tantas veces se ha dicho, permite al Tribunal Constitucional su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratase (4) .
Pues bien, entrando en evidente relación con estos principios (el de resarcimiento y la legalidad ordinaria en la imposición de las costas) lo que resuelven las SSTS, Sala 3ª, Sección 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022) y 1749/2022 de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022) sobre los honorarios de los abogados es que una interpretación sistemática y finalista de lo establecido en el art. 14 y la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009)) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación (»…a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados», y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de «criterios orientativos»; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.
Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultar contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo —art. 14 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales— y vulnera la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
Como quiera que en la actualidad la tasación de costas en el proceso civil se reduce a la inclusión de los honorarios de abogados, derechos regulados por arancel de los procuradores y, ocasionalmente facturas de peritos e indemnizaciones de testigos, la desaparición de los criterios orientadores de honorarios de los primeros afecta singularmente a la tasación de costas, pues su regulación o más bien, su inexistencia, se salvaba (erróneamente) mediante dichos criterios. Súmese a lo dicho que es con diferencia la partida más importante en la liquidación, para colegir sin apenas dificultad que es imprescindible una reforma legal, pero no para dar respuesta al Tribunal Supremo, ni para que los honorarios de los abogados sigan conservando esa protección que le ha dado la orientación, sino para que la tasación de costas (sí se conserva) cumpla una finalidad distinta de la que tiene en la actualidad. Y todo ello en relación con los pronunciamientos en materia de costas de nuestra jurisprudencia en la interpretación del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), con los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y con las novedades que introduce la Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, sin que valore, respecto a esta, su discutible entrada en vigor en la materia que nos ocupa.
II. La regla general: el vencimiento objetivo y la distribución de las costas
Vayamos ahora con la legalidad ordinaria a la que alude el Tribunal Constitucional y a comprobar como su interpretación (en particular el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)) va en el sentido de atribuir al Juez la resolución sobre la imposición de las costas, pero también sobre la cuantía, tal y como sucede en el orden contencioso-administrativo y, como veremos, en la Unión Europea.El TS ha reiterado que nuestro sistema general de imposición de costas se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado de compensación
El Tribunal Supremo en una reiterada doctrina afirma que nuestro sistema general de imposición de costas en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado de compensación (5) . Y así la condena en costas, por un lado, sanciona una conducta procesal y, por otro, se trata de un gravamen que no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, debiendo hacerlo quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (6) .
Se pretende, por tanto, que las costas del proceso las abone aquel que podría ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ocasionó, sea demandante o demandado (7) , si bien existen dos pautas limitativas: la que afecta al principio del vencimiento, y que consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (tendrá lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la que afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para hacerlo por haber litigado con temeridad.
1. La existencia de serias dudas de hecho o de derecho
La apreciación de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho se configura como una facultad del juez, discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación habrá de estar suficientemente motivada, exigiéndose la exposición de cuáles sean esas dudas y, que además habrán de ser «serias» y objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico (8) . De ahí que en cuanto a estas se exija, como presupuesto de fondo, una notable complejidad de derecho (9) . En suma, la duda de derecho significa que las normas aplicables son susceptibles de diversas interpretaciones, que no existen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que son divergentes por parte de distintos tribunales (10) .
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulte especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pero teniendo en cuenta que se habla siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos (11) .
El Tribunal Supremo ha acogido esta excepción cuando acaba de resolver dudas sobre la interpretación de normas o de reglas jurídicas y, también cuando no existe jurisprudencia y como consecuencia hay discrepancia entre audiencias provinciales (12) .
2. La temeridad, la mala fe y la estimación sustancial
La segunda pauta que condiciona la imposición de las costas afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan a una de las partes por haber litigado con temeridad. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado que no define la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y que habrá de ser objeto de interpretación restrictiva (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)) (13) .
El art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) prevé la temeridad para dos supuestos distintos. El 394.2 LEC establece el principio general de no imposición de las costas cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En este caso, la temeridad es un criterio de imposición que tiene su fundamento en que la actitud de una de las partes, con su malicia, bien hizo inevitable el litigio, bien hizo incurrir a la otra en innecesarios gastos durante la tramitación, que hubiesen podido evitarse si hubiese mantenido una postura procesal acorde con los principios de la buena fe (14)
Aparece el segundo supuesto en el párrafo segundo del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), en el que dispone que el límite del tercio no operará cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. La temeridad es aquí una especie de agravación vinculada a los mandatos de litigar con buena fe de los arts. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 247 LEC, si bien la resolución deberá explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación para evitar que el pronunciamiento se convierta en un acto de mero imperio o arbitrariedad (15) .
La jurisprudencia completa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que en teoría se sintetiza en la existencia de un «cuasi–vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y que en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad (16) .
3. La especialidad en los pleitos que afectan a consumidores
Hemos visto que uno de los criterios para apreciar la existencia de «dudas de derecho» es la divergente jurisprudencia sobre una materia específica o, el cambio o fijación de un criterio de interpretación jurisprudencial durante la tramitación del proceso. Este razonamiento se modificó en la STS, Pleno Sala de lo Civil, 419/2017, 4 julio 2017 que introdujo una salvedad a la aplicación completa del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) en el siguiente sentido: «esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado» (17) .
Posteriormente la STS, Sala 1ª, 126/2021, 8 de marzo de 2021 (LA LEY 8826/2021) (18) hizo un recorrido jurisprudencial del pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas, citándose la del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que se proclamó de nuevo que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia del art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), basada en la existencia de serias dudas de derecho, no sería aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
Además las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias (19) .
No han faltado autores críticos a esta doctrina (me refiero a la que inició el Tribunal Supremo en el año 2017) ya que se asienta en unos argumentos más voluntaristas que sólidamente fundados y que no sería suficiente para salvar la necesaria garantía de la seguridad jurídica (art. 9 CE (LA LEY 2500/1978)), que implica que las resoluciones judiciales sean predecibles y que tanto los justiciables como los profesionales del derecho sepan a qué atenerse y que la mera presencia de un consumidor en el litigio no puede ser causa de derogación del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) y de una norma procesal de orden público (20) , pero como acabamos de ver esta postura no ha tenido ningún éxito.
4. El abuso del servicio público de justicia
En el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia aparece un nuevo criterio sobre la imposición de las costas y es el del abuso del servicio público de Justicia del novedoso apartado cuarto del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) en los siguientes términos: «Si la parte requerida para iniciar una actividad negocial previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».
Este nuevo criterio mixto, pues tanto sirve para imponer las costas, como para evitar la condena, se define en la Exposición de Motivos como la actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad, como utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios o cuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación. Eso sí, advierte el Legislador que compete a la jurisprudencia la delimitación de los contornos de este nuevo concepto, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal.Se puede entender que abuso del servicio público de Justicia es en realidad el abuso de derecho, que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos
A modo de simple apunte ignoro por qué se emplea el concepto de abuso, cuando lo que realmente parece perseguirse son los pleitos que se presentan para conseguir un pronunciamiento de condena en costas o, aquellos en los que la demandada continúa oponiéndose, pese a que no haya ninguna posibilidad de éxito por las resoluciones ya dictadas en sentido contrario en otros procesos. Y, entiendo, por tanto que el abuso del servicio público de Justicia es en realidad el abuso de derecho, que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios) (21) .
Pero quede claro que sí hasta ese momento procesal no se hubiera discutido en el proceso la posible existencia del abuso del sistema público de justicia no es admisible que se suscite con ocasión de la liquidación de las costas y, se afirma esto porque repitiendo lo dicho es un criterio que también sirve para imponer las del juicio.
III. El uso instrumental de la pretensión y los acuerdos de unificación de criterios
Abierto el camino a una muy clara intervención judicial en el pronunciamiento sobre la imposición de las costas era cuestión de tiempo que la repetición de acciones idénticas o muy parecidas en los órganos judiciales, no provocara una segunda reacción en forma de unificación de criterios, aunque esta vez judicial, porque si, según se dice, los baremos orientativos de los Colegios de Abogados proporcionan seguridad jurídica, a pocos escapa que los judiciales en Juntas de Jueces no solo la reforzarían, sino que evitarían el trasiego procesal que llevamos años soportando en los Juzgados de Primera Instancia con las tasaciones de costas en los asuntos en los que el demandante es un consumidor y el demandado una entidad bancaria.
DIAZ AMBRONA sostiene que en tales casos se produce un manifiesto episodio de lo que llama uso instrumental de la pretensión. No se interpone la demanda para solucionar un conflicto. Su finalidad es otra: la de generar un crédito, las costas, tratándose de pleitos artificiales en los que se daría un uso abusivo y torticero del proceso (22) .
Pues bien, la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, 1521/2022, 18 de noviembre de 2022 (LA LEY 268500/2022) (23) desestimó un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2021, por el que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Jueces de los juzgados de primera instancia de Murcia especializados en procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos con garantía inmobiliaria en los que el prestatario sea persona física en su reunión de 28 de febrero de 2020, sobre unificación de criterios en materia de costas procesales (24) . El recurrente consideraba que la limitación que se establecía en las costas era contraria al derecho de la Unión Europea y a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), pues anulaba el efecto disuasorio de las costas asumido por la jurisprudencia nacional y tendría, en cambio, un efecto contra-disuasorio.
El Tribunal Supremo confirmó la corrección a derecho de la inadmisión del recurso de alzada porque el acuerdo no era susceptible de ser impugnado ya que se adoptó en el ejercicio de las competencias de las Juntas Sectoriales que prevé el art. 65.c) Reglamento 1/2000, de 26 de julio de 2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (25) , proporcionando unos criterios orientadores sobre las costas en ciertos procedimientos, pero que no constituía una decisión ejecutiva vinculante para aquellos jueces a quienes iba referida, que seguían ostentando plena libertad jurisdiccional para acordar las costas que estimasen procedentes de conformidad con las normas que considerasen de aplicación. La propia disposición habilitante establecía de manera expresa que tales acuerdos de unificación de criterios no empecían al estricto respeto a la independencia judicial, lo que quería decir que no eran imperativos, sino que prevalecía en definitiva el criterio del Juez en interpretación y aplicación de la ley.
Se trata, por tanto, de unos criterios orientativos que favorecen la homogeneidad de las resoluciones sobre costas en la materia citada. Pero las decisiones sobre las mismas en tales procedimientos, dependerán en todo caso de la ponderación circunstanciada que elabore el Juez que haya de aplicar las normas sobre costas sobre las que se proyectan los criterios de la Junta de Jueces.
Lo bien cierto es que aunque el Tribunal Supremo sostuviera que sólo estábamos ante unos criterios orientativos, importa destacar por una parte, que la unificación tiene como primer y único destinatario al Letrado de la Administración de Justicia de los órganos afectados ya que cuando se practique una tasación de costas en sentido distinto al del acuerdo de unificación no solo estará asegurada la impugnación, sino su resultado; y por otra, que la confirmación del Acuerdo puede entenderse como un paso previo a la introducción del mandato del art. 139.4 Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) en la jurisdicción civil (o, de algo parecido)En el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se introduce un art. 245 bis dedicado a exonerar o a moderar la cuantía de las costas
Llegados a este punto ya era evidente antes del pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los honorarios de abogados, que sí a los criterios orientativos de los Colegios seguían los de unificación de las Juntas de Jueces, la tasación de costas dejaba de ser una liquidación de los gastos del art. 241 LEC para transformarse en una suerte de anexo a la sentencia o a la resolución que ponga fin al proceso. Y no se sorprendan por lo que acaban de leer, porque en el antes citado Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se introduce un art. 245 bis dedicado a exonerar o a moderar la cuantía de las costas y en el que se permite al Juez que decida si resulta procedente una reducción, indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma. De hecho, no se aclaran los límites de la moderación de la cuantía, olvidando que únicamente se moderan en la actualidad los honorarios de los abogados y se sujetan al límite de la tercera parte de la cuantía del proceso los honorarios periciales y además, tampoco se exige una especial motivación en el auto que se pronuncie sobre la cuestión.
Reparos que por cierto me llevan a concluir que el pronunciamiento en el supuesto del art. 245 bis debería producirse en la sentencia y ello por dos razones: el primero, el de la remisión a la propia fundamentación de la resolución de condena, con lo que desaparece el interrogante sobre la motivación de la exoneración o la limitación; el segundo, el hecho que cuando se fije una cuantía como máxima a favor del abogado favorecido por una condena en costas, aquella no podrá discutirse en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe (26) .
IV. La necesaria (y aconsejable) desaparición de la tasación de costas
¿Cuál sería entonces la alternativa? Sentado que el Juez decida sobre la imposición de las costas y su cuantía ni es algo novedoso, ni excepcional y es en realidad la tasación de costas, tal y como se regula en nuestro ordenamiento, la que siendo un arrastre histórico ha perdido con las Sentencias del Tribunal Supremo que motivan estas líneas la última justificación de su existencia, no parece quedar otro camino que el de atribuir al Juez la competencia en la materia, ya sea mediante una modificación legislativa que incorpore a nuestro ordenamiento los criterios de la Sala de lo Civil en la moderación de honorarios de los abogados o, trasladando a los demás órdenes jurisdiccionales la regla del límite máximo del art. 139 Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Merece la pena recordar que el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2018 (C 334/39) publicó en el año 2018 las Normas mínimas comunes del proceso civil, Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas mínimas comunes del proceso civil en la Unión Europea (2018/C 334/05)
El art. 14 de la Resolución bajo la rúbrica de Principio de condena en costas de la parte perdedora dispone lo siguiente:
- 1. Los Estados miembros velarán por que la parte perdedora soporte las costas procesales, que incluirán, a título de ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que se haya necesariamente incurrido.
- 2. Cuando solo se estimen parcialmente las pretensiones de una parte o en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional podrá decidir que las costas se repartan equitativamente o que cada parte soporte sus propias costas.
- 3. Cada parte correrá con los gastos innecesarios que haya ocasionado al órgano jurisdiccional o a la otra parte al plantear cuestiones innecesarias o mostrar una pugnacidad irrazonable.
- 4. El órgano jurisdiccional podrá adaptar la decisión sobre las costas para reflejar la falta de cooperación o la participación de mala fe en los esfuerzos por alcanzar una transacción de conformidad con el artículo 20.
Por citar un ejemplo más próximo y que nos sirve de indiscutible precedente, el art. 144 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia considera costas recuperables: a) las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos; y b) los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de agentes, asesores o abogados. Y si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, la Sala que haya tramitado el asunto decidirá mediante auto, a instancia de la parte interesada, tras oír las observaciones de la otra parte y al Abogado General (art. 145 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia).El Tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación
Según jurisprudencia reiterada el Tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación (27) , recogiéndose en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de diciembre de 2020 (C 71/16 P-DEP) los siguientes criterios:
- 22 Del tenor de esta disposición se desprende que la remuneración de un abogado forma parte de los gastos «indispensables», en el sentido de la misma, y que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justica y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables a tales efectos (auto de 16 de enero de 2020, Eulex Kosovo/Elitaliana, C-439/13 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:14, apartado 12 y jurisprudencia citada).
- 23 Es preciso también recordar que el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cuantía de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Asimismo, al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, dicho juez no está obligado a tomar en consideración una tarifa nacional que fija los honorarios de los abogados (auto de 13 de julio de 2017, Peek & Cloppenburg/Peek & Cloppenburg, C-325/13 P-DEP, no publicado, EU:C:2017:556, apartado 21 y jurisprudencia citada).
- 24 Al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C-691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 42 y jurisprudencia citada).
- 25 Además, al fijar las costas recuperables, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación de costas (auto de 22 de abril de 2020, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, C-691/15 P-DEP, no publicado, EU:C:2020:284, apartado 40 y jurisprudencia citada).
Criterios que tiene muy fácil encaje con la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y con la afirmación que se contiene en las citadas SSTS, Sala 3ª, Sección 3ª, 1684/2022, de 19 de diciembre de 2022 (LA LEY 310756/2022) y 1749/2022 de 23 de diciembre de 2022 (LA LEY 320565/2022) (28) , respecto a que la información sobre las consecuencias que puede tener una condena en costas en los casos en que el tribunal fije un límite cuantitativo a la condena en costas corresponde al órgano jurisdiccional, sin que en su decisión se vea constreñida por los criterios o reglas que haya podido establecer el Colegio de Abogados.
Las costas serían en suma un pronunciamiento que deberían solicitar (y fundamentar) las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y que se resolverían en la sentencia o en el auto que pusiera fin al procedimiento, según los criterios del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) a los que se habría incorporado la doctrina del Tribunal Supremo sobre la moderación de honorarios (29) , con lo que también quedaría solventada en esas resoluciones el importe de las costas que deberían satisfacerse. Ni que decir tiene que la modificación legislativa comprendería la del límite del tercio, la de la cuantía del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) y la del art. 32.5 LEC. (LA LEY 58/2000)
Mayores problemas pudiera acarrear la traslación del art. 139.4 Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al proceso civil. El mandato permite que la imposición de las costas sea la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, lo que no significa —claro está— que el Juzgador pueda hacer uso de ella arbitrariamente, por lo que la imposición de las costas a la parte vencida será a la totalidad, salvo que otra cosa recoja expresamente la sentencia (30) .
Sin embargo, ninguna de las garantías y cautelas de la tasación de costas se observan cuando, en la sentencia, se fija una cifra máxima a la que hayan de alcanzar aquellas ya que el juez o tribunal que ejercite esta facultad lo va a hacer sin la previa audiencia de las partes y sin posibilidad, en prácticamente la totalidad de los casos, de recurso, dadas las cuantías manejadas y el criterio del Tribunal Supremo al respecto. Se está, por tanto, ante una decisión adoptada inaudita parte y de plano, sin posibilidad de discusión alguna y vistos los antecedentes del uso generalizado de esta facultad, ni siquiera se van a conocer los parámetros tomados en cuenta para determinar la suma límite, dada la total y completa ausencia de motivación de que suele adolecer el ejercicio de esta facultad