Novedades relevantes en los delitos de tráfico de drogas conforme a la reforma del Código Penal

Manuel Varela Rivadulla

Diario LA LEY, Nº 10230, Sección Tribuna, 16 de Febrero de 2023, LA LEY14 minPENALResumen

La profunda reforma operada en el Código Penal por las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015, se caracteriza, con carácter general, por su severidad, continuando con la tendencia de aumentar las conductas delictivas o agravar la penalidad de las existentes. Sin embargo, en una materia tan sensible como el tráfico de drogas la reforma se caracteriza por una rebaja de algunos límites máximos de prisión y por una mayor flexibilidad en la aplicación de algunas penas, lo que permitirá una más correcta individualización judicial de las mismas. Esto es así hasta el punto de que la necesidad de revisar las condenas a un buen número de narcotraficantes provocó una cierta alarma social.

Portada

I. Introducción

La profunda reforma operada en el Código penal tanto por la L. O. 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), como por la L.O. 1/ 2015, con carácter general se caracterizan por su severidad, continuando con la tendencia de aumentar las conductas delictivas o agravar la penalidad de las existentes.

Sin embargo, en una materia tan sensible como el tráfico de drogas la reforma se caracteriza por una rebaja de algunos límites máximos de prisión y por una mayor flexibilidad en la aplicación de algunas penas, lo que permitirá una más correcta individualización judicial de las mismas. Esto es así hasta el punto de que la necesidad de revisar las condenas a un buen número de narcotraficantes provocó una cierta alarma social.

II. Las penas del tipo básico del artículo 368

En el Capítulo III del Título XVII se regulan los delitos contra la salud pública. Se trata de un bien jurídico supraindividual que se reconoce en la Constitución en los artículos 43.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 y 51 (LA LEY 2500/1978), garantizándose el derecho a la salud e imponiendo a los poderes públicos la obligación de su promoción, y, de otra parte, se garantizan los derechos de los consumidores y usuarios. Se incluye por tanto en este capítulo el tráfico ilegal de drogas. Se habla de « ilegal» porque existe un tráfico regulado de tales sustancias con fines terapéuticos. El bien jurídico protegido es la salud pública. Se trata de un delito de peligro abstracto exigiéndose un riesgo para la salud pública, aunque todo acto de tráfico con dosis psicoactivas es suficiente para configurar el nivel de peligro típicamente exigido. ( STS 28-1-2011 (LA LEY 2797/2011)).

El primer párrafo del artículo 368 solo ha sido retocado en materia de penas cuando se trate de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

Efectivamente, en el caso de sustancias que no causan grave daño a la salud las penas se mantienen (prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga); sin embargo, para las que sí causan grave daño se reduce el límite máximo de la prisión, que pasa de nueve a seis años, de manera que las penas previstas son la de prisión de tres a seis años, y la multa del tanto al triplo del valor de la droga.

Esta modificación encontraba en el proyecto de ley la siguiente justificación: «el vigente límite de nueve años de prisión ha acreditado su excesiva rigidez para una adecuada individualización judicial, como de forma reiterada ha puesto de manifiesto la práctica jurisdiccional, dando lugar incluso a un elevado número de indultos a propuesta o con informe favorable del tribunal sentenciador y del ministerio fiscal».

Dejando al margen la necesidad de revisión de sentencias condenatorias por hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma, la rebaja del límite máximo de la pena afecta a los tipos agravados de los artículos 369 y 370.

Si concurriera alguna de las circunstancias del artículo 369 se impondrá la pena superior en grado a las señaladas en el artículo 368, es decir, en el caso de sustancias que causan grave daño a la salud la pena se extenderá de seis años y un día a nueve años, lo que se traduce en que el trámite para enjuiciar estas conductas será el procedimiento abreviado competencia de la Audiencia provincial, y no el sumario como hasta ahora.

En el caso de las circunstancias del artículo 370 (uso de menores, organizaciones y extrema gravedad) se impondrá la pena superior en uno o dos grados, lo que nos lleva, en el supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud, a un límite máximo de trece años y seis meses, tributario del procedimiento de sumario.

Así, son modalidades del tipo: a) Los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos; b) Los actos de tráfico, previos como la tenencia y auxiliares como el transporte; c) Los actos de fomento. La posesión no exige tenencia material es suficiente la posesión mediata. La posesión no opera como una presunción iuris tantum del tráfico de drogas, debe ser probado que se trata de « tenencia preordenada al tráfico». Si el poseedor traficante tiene la condición de consumidor, ha de ponderarse si la droga aprehendida excede de las previsiones de consumo normal ( STS 14-11-2007 (LA LEY 185181/2007))

III. El tipo privilegiado del segundo párrafo del artículo 368

Sin duda uno de los puntos de la reforma que más aplicación práctica tendrá será el nuevo párrafo segundo del artículo 368, según el cual:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».

En principio, los argumentos para la reforma se pueden buscar en la propia realidad de los tribunales, que, ante penas desmesuradas para supuestos de ínfima entidad solían dictar una sentencia absolutoria antes que imponer una pena que entendían desproporcionada para el caso (1) ; siendo también frecuentes las conformidades alcanzadas aplicando dos atenuantes o una muy cualificada para bajar en grado la pena, aun cuando la concurrencia de dichas atenuantes fuera más que dudosa; y, por último, en ejecución de sentencia no ha sido extraño ver interpretaciones excesivamente generosas del artículo 87, reconociendo situaciones dudosas de drogadicción para conseguir la suspensión de la ejecución de la pena no superior a cinco años.

La aplicación de esta atenuación está pensada fundamentalmente para los casos de menudeo que superen levemente los límites de las cantidades fijadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de autoconsumo, y en el sujeto concurra la necesidad de traficar, como, por ejemplo, el drogadicto que vende para financiar su propio consumo.

Caso de aplicarse este segundo párrafo del artículo 368, las penas serían las siguientes:

  • — De seis meses a un año, en el caso de sustancias que no causan grave daño a la salud.
  • — De un año y seis meses a tres años, en el caso de sustancias que causan grave daño a la salud.
  • — En ambos casos, multa de la mitad al tanto del valor de la droga.

Sentado todo lo anterior, cabe hacerse un par de preguntas con relación a la aplicación de esta atenuación.

1. ¿La aplicación del tipo privilegiado del 2º párrafo del artículo 368 puede generalizarse, o debe ser restrictiva?

Las dos primeras pautas para responder a esta cuestión nos las da el propio Código penal.

En primer lugar, de la propia redacción del precepto, que utiliza la conjunción copulativa «y», se deduce claramente la exigencia de que concurran tanto la circunstancia objetiva de la escasa entidad del hecho, como otras circunstancias subjetivas que afectan a la personalidad del culpable.

La junta general de la Fiscalía especial antidroga celebrada en otoño de 2010 se pronunció por el carácter acumulativo de estos requisitos, y, en consecuencia, por la necesidad de que concurran tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas (2) .

En segundo lugar, hay determinados supuestos en que queda excluida la posibilidad de aplicar el tipo atenuado, por expresa previsión legal, ya que, según el segundo párrafo del artículo 368: «no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».Será difícil concretar el alcance de un concepto jurídico indeterminado como es «la escasa entidad del hecho», así como fijar unos criterios mínimos para determinar cuáles son las «circunstancias personales del culpable» susceptibles de ser tenidas en cuenta

Pero más allá de esas claras restricciones, será difícil concretar el alcance de un concepto jurídico indeterminado como es «la escasa entidad del hecho», así como fijar unos criterios mínimos para determinar cuáles son las «circunstancias personales del culpable» susceptibles de ser tenidas en cuenta.

¿Debemos ser prudentes a la hora de aplicar la atenuación, o podemos aplicarla de manera generosa, generalizando su uso?

En este punto resulta clarificador la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, ya que el tenor de dicho proyecto era el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán excepcionalmente imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria, y a raíz de una enmienda del grupo parlamentario socialista, se suprimió la expresión excepcionalmente, que no aparece en el texto definitivo.

En consecuencia, teniendo en cuenta esta modificación en sede parlamentaria, parece claro que la voluntad del legislador ha sido la de facilitar la aplicación de la figura atenuada, suprimiendo el carácter de excepcionalidad.

No obstante, admitiendo lo anterior no está de más hacer un llamamiento a la prudencia a la hora de aplicar el segundo párrafo del artículo 368, ya que es previsible que, en un intento de lograr conformidades que eviten el juicio, se generalice su uso, aplicándolo a supuestos para los que no parece estar pensado, como por ejemplo cuando, aun siendo la cantidad de droga de escasa entidad, el sujeto haga del tráfico de drogas su modo de vida.

2. ¿Es posible aplicar este tipo privilegiado cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes del artículo 369 C. P.?

La segunda cuestión nos la plantea también la modificación del proyecto en sede parlamentaria.

Efectivamente, el segundo inciso del segundo párrafo del artículo 368 tenía la siguiente redacción en el proyecto:

«No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369, 369 bis y 370».

Sin embargo, una enmienda del grupo parlamentario socialista suprimió del texto definitivo el artículo 369, con la siguiente motivación:

«De conformidad con el planteamiento del acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y a fin de potenciar las posibilidades de arbitrio judicial, se suprime la referencia al artículo 369».

En consecuencia, nuevamente parece clara la voluntad del legislador, que no es otra de admitir la aplicación del segundo párrafo del artículo 368, incluso para los tipos agravados del artículo 369.

Sin embargo, no es menos cierto que algunas de las circunstancias del artículo 369 son de por sí incompatibles con la figura privilegiada.

Siguiendo básicamente a JOSÉ MARÍA CASADEVALL (3) veamos los distintos supuestos.

La primera circunstancia del artículo 369 es que «el culpable fuere autoridad, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio».

En primer lugar hay que indicar que la agravación no es aplicable si, aunque el sujeto activo ostente alguna de las categorías profesionales que se indican, el delito no se ha cometido en el ejercicio del cargo, profesión u oficio —en este sentido, se pronuncia la Circular 2/2005 de la FGE—; por lo que podría llegar a apreciarse la atenuación, partiendo del tipo básico, cuando los culpables no se han aprovechado de su condición, y concurren otras circunstancias personales que la justifiquen.

La segunda circunstancia, que «el culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito», hay que entenderla en general incompatible con la atenuación del artículo 368.2, porque, como recuerda la Circular 2/2005, pese a la imprecisión que ofrece la redacción de esta circunstancia, debe considerarse referida a actividades delictivas organizadas. Cabe recordar además, que la referencia a los jefes, administradores o encargados de organizaciones del artículo 370 se circunscribe ahora a estas últimas, y el 370 no permite aplicar la atenuación.

La tercera, es que «los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos».

Esta atenuación parece en todo caso incompatible respecto de los responsables, pero podrá valorarse cuando se cometan los hechos por los empleados, siempre que éstos no actúen por propia iniciativa, sin conocimiento de los propietarios o responsables, sino a indicación de éstos, y concurran las circunstancias objetivas y subjetivas del artículo 368.

La cuarta agrava las penas del artículo 368 cuando «las sustancias (…) se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación».

Esta circunstancia personal del sujeto pasivo, que debe ser conocida por el sujeto activo, debe considerarse generalmente incompatible con la atenuación, sin perjuicio de la posible concurrencia de otras circunstancias que determinen su no aplicación, como el error sobre las condiciones de edad, psíquicas o de tratamiento del sujeto pasivo, y que llevarían a la aplicación del tipo básico del 368.

La quinta es que «fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior». En principio, parece que exigiéndose una escasa entidad del hecho, parece que debería interpretarse que no cabrá su aplicación concurriendo la agravación específica de notoria importancia.

La sexta, que «Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud».

Para apreciar esta circunstancia, no basta con la adulteración o mezcla, sino que es necesario que con ello se incremente el posible daño a la salud —la Circular 2/2005 recuerda que no será aplicable la agravante si disminuye los efectos, y debe entenderse lo mismo si la mezcla es inocua—; aquí también será preciso comprobar previamente si concurre alguna otra circunstancia que, simplemente, llevaría a la no aplicación de esta agravación, como el error.

La séptima, que «Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades».

Esta circunstancia, referida simplemente al lugar donde se producen los hechos, y en la que no se alude a una difusión generalizada, es generalmente incompatible con la atenuación del artículo 368.2. Pero, cabrá apreciar excepcionalmente la atenuación es casos muy puntuales, por ejemplo, de introducción en un centro penitenciario, de una pequeña cantidad para el consumo de un interno, por parte de un familiar próximo.

La octava, que «El culpable empleare violencia o exhibiere armas para cometer el hecho», ha de considerarse asimismo incompatible con la atenuación del artículo 368.2

Por último, cuando concurran tres o más de las circunstancias de este artículo, no será aplicable la atenuación en ningún caso, porque los hechos revestirán extrema gravedad, y, en consecuencia, se incardinarán en el artículo 370;

Si llegara a aplicarse la atenuación ello supondría, respecto de las penas privativas de libertad, regresar a las previstas en el propio artículo 368, pero la multa deberá oscilar entre la mitad y el tanto del valor de la sustancia intervenida.

IV. Tipos agravados del artículo 369

La L. O. 5/2010 (LA LEY 13038/2010) ha modificado el artículo 369 en dos puntos. Primero, la agravante de pertenencia a una organización desaparece de este artículo, para regularse de modo independiente en el nuevo artículo 369 bis. Segundo, se suprime la figura agravada del artículo 369, 1, 10ª, que consistía en que el «culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas».

Dado que al tema de la organización dedicaremos el apartado siguiente, en el presente nos centraremos en la supresión de esta circunstancia agravante, con relación a la cual nos podemos plantear la siguiente cuestión:

¿La supresión de la circunstancia 10ª del artículo 369 (LA LEY 3996/1995), 1 C. P. (introducir o sacar ilegalmente drogas del territorio nacional), debe hacernos revisar la teoría del concurso de normas entre el Código penal y la Ley de contrabando?

Para contestar a esta pregunta hay que partir de la idea de que dicha circunstancia, ahora suprimida, había sido incluida para provocar expresamente un concurso de normas con la L. O. 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de represión del contrabando, que, tras la modificación sufrida por L. O. 6/2011, de 30 de junio (LA LEY 13824/2011), declara en su artículo 2. 3, a) que:

«Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros».

En el apartado 2, b) del artículo 2 se tipifica como delito de contrabando «la realización de operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación sin cumplir los requisitos establecidos en la ley.»

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos encontrábamos ante un concurso de normas, de manera que la infracción de contrabando era absorbida por la aplicación de la cualificación del Código penal.

Ya que la exposición de motivos de la Ley no contiene ninguna referencia a los motivos por los que se ha procedido a la supresión de la agravante, nos tenemos que plantear si nos encontramos ante un concurso ideal de delitos o ante un concurso de normas.

En primer lugar distinguiremos entre «operaciones de comercio, tenencia, circulación, producción o rehabilitación», y las actividades de «importación y exportación» de géneros prohibidos, ya que en el primero de los casos es evidente que nos encontramos ante un concurso de normas, debiendo aplicarse el Código penal por su especialidad frente a la norma más genérica representada por la Ley de contrabando.

En el caso de las actividades de importación y exportación, debe seguir aplicándose el concurso de normas, por dos motivos. Primero porque, si bien en abstracto los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra la salud pública y por el contrabando son diferentes, el control del comercio exterior está, en el supuesto de las drogas, fundado en la protección de la salud pública, lo que anularía el concurso de delitos.

Y, segundo, porque dado que la jurisprudencia que declaró la existencia de un concurso de normas es anterior a la introducción del artículo 369.1.10º —que, como hemos dicho, vino a plasmar legalmente dicha jurisprudencia, establecida en el acuerdo del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1997 y sentencia de dicha Sala de 1 de diciembre del mismo año— ha de entenderse que nos encontramos ante un concurso de normas y que, en consecuencia, el tráfico de drogas excluye el contrabando (4) .

V. Los supuestos de organización delictiva del artículo 369 bis

Otra modificación importante operada por la L. O. 5/2010 (LA LEY 13038/2010) es la regulación de la organización delictiva en el nuevo artículo 369 bis.

Este precepto, en su primer párrafo, agrava las penas «cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva», y en el párrafo segundo establece que «a los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero».

La diferencia básica con la anterior regulación de la organización delictiva, contenida en el antiguo artículo 369. 2, 2ª, estriba en que desaparece la referencia al carácter transitorio de la organización, ya que la circunstancia derogada se aplicaba cuando «el culpable perteneciere a un organización o asociación, incluso de caráctertransitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional».

Ante esta modificación nos tenemos que hacer la siguiente pregunta:

La figura agravada del artículo 369 bis, ¿es aplicable cuando sea una organización de carácter transitorio?

Para responder a esta cuestión es necesario acudir al artículo 570 bis del Código penal (LA LEY 3996/1995), según el cual, «a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o portiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas».

De acuerdo con este precepto, y con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, las notas que definen la organización criminal son, básicamente, su carácter estable o indefinido, y cierta estructuración, con reparto de funciones entre sus miembros.No encajan en el concepto de organización delictiva las agrupaciones de carácter transitorio o creadas para una operación concreta, independientemente de cuál sea su grado de estructuración

Por tanto, no encajan en el concepto de organización delictiva las agrupaciones de carácter transitorio o creadas para una operación concreta, independientemente de cuál sea su grado de estructuración, las cuales sí estaban expresamente previstas en el anterior artículo 369. 1, 2ª para los delitos de tráfico de drogas.

En consecuencia, no será aplicable el artículo 369 bis cuando la organización no tenga carácter estable o indefinido.

Si por el contrario sí concurriere la circunstancia de organización delictiva y se aplicara el artículo 369 bis, éste excluiría la aplicación del artículo 570 bis, ya que entre ambas normas existe un concurso de leyes que debe resolverse acudiendo al principio de especialidad, siendo especial el artículo 369 bis, que se circunscribe a un determinado grupo de delitos.

Ahora bien, en el caso de que no exista estabilidad o permanencia, la agrupación de delincuentes podría tener su encaje en el concepto de grupo criminal, definido en el artículo 570 ter como «la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas»

De acuerdo con ello, en el caso de que no se apreciara «organización delictiva», pero se comprobara la concurrencia de los supuestos definidos como «grupo criminal» por el artículo 570 ter, debería acusarse tanto por este último delito como por el tráfico de drogas, lógicamente sin la agravante del artículo 369 bis.

VI. Los casos de extrema gravedad del artículo 370 C. P. tipo hiperagravado

Establece el art. 370 CP (LA LEY 3996/1995): «Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

  • 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
  • 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo 369 (nueva redacción por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)).
  • 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad (nueva redacción por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)).

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito».

— Participación de menores o disminuidos (Acuerdo de Pleno Sala 2ª TS 26-2-2009: «El tipo agravado previsto en el art. 370.1 del CP (LA LEY 3996/1995) resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de modo abusivo y en provecho propio o de un grupo, prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier forma de autoría mediata»): La Convención de Viena de 1988 estableció el compromiso de sancionar más gravemente los comportamientos en los que se utilizaran menores de edad, considerándose menor de edad conforme el art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, todo menor de 18 años. Se equipara a los disminuidos psíquicos con los menores edad por la concurrencia de las mismas razones de vulnerabilidad. Según la Circular 1/2005 FGE deben considerarse a estos efectos disminuidos psíquicos los que tienen limitadas sus facultades de discernimiento y su capacidad de autodeterminación en la ejecución de estos actos.

— Jefes, administradores o encargados de organizaciones (no incluidos en el art. 361 bis CP (LA LEY 3996/1995)). Por ejemplo, organizaciones dedicadas al blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas.

— Supuestos de extrema gravedad: Cualquiera de las conductas del art. 368 CP (LA LEY 3996/1995) que la sociedad reprocha en grado sumo (STS 3-12-2002). Establece el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008: «Alcance de la extrema gravedad en relación con el exceso notable de notoria importancia y utilización del buque: 1) La aplicación de la agravación del art. 370.3 del CP (LA LEY 3996/1995), referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia; 2) Acuerdo: A los efectos del art. 370.3 del CP (LA LEY 3996/1995), no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de «buque». La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad». Respecto a este último acuerdo, se ha introducido expresamente en el precepto el concepto de «embarcaciones» para evitar problemas interpretativos con el concepto de buque.

Related Posts

Leave a Reply