Natalia Guillén Garijo
Graduada en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Técnico en PRL
Diario LA LEY, Nº 10249, Sección Reseña de Sentencias, 16 de Marzo de 2023, LA LEY4 minSOCIALResumen
En lo que ataña a los accidentes de trabajo al ir o volver de nuestra residencia, la jurisprudencia cada vez va dando pasos agigantados en cuanto a los requisitos que se deben dar simultáneamente para calificarlo como tal.
Aunque se sigan manteniendo los requisitos, a lo largo del tiempo se han ido matizando y adaptando a las nuevas costumbres, por ello, a continuación, vamos a analizar la Sentencia del Juzgado de lo Social No. 11 de Bilbao (LA LEY 324777/2022), donde se califica un accidente in itinere cuando el trabajador vuelve de su residencia habitual un día antes, para incorporarse al día siguiente a su puesto de trabajo.
I. Hechos probados
El trabajador en cuestión sufre un accidente de tráfico cuando regresaba de su residencia de fines de semana, ubicada en Madrid, hacia su residencia de trabajo en la ciudad de Bilbao. El trayecto se produce un domingo para incorporarse al día siguiente a su puesto de trabajo.
La cuestión litigiosa planteada en este caso es si se debe calificar el origen del accidente como laboral o si, por el contrario, no cabe tal decisión, ya que en un primer momento parece que no guarda relación con el trabajo debido a que el desplazamiento se produce un día antes.
A tenor de la cuestión litigiosa planteada debemos recordar el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015).
«Artículo 156 LGSS (LA LEY 16531/2015): 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación».
En un primer momento la mutua, decide declinar el origen del accidente como laboral, ya que según las circunstancias este accidente no cumplía los requisitos para calificarlo como tal.
Por el contrario, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tenía la misma decisión, quién si determinó que se daban todos los requisitos para calificarlo como accidente laboral, aunque el accidente hubiera ocurrido un día antes, ya que el desplazamiento del trabajador guarda una relación estrecha con el trabajo, debido a que lo hace motivado por su incorporación al día siguiente.
II. Jurisprudencia
Para entender este caso en concreto, debemos analizar las circunstancias y requisitos por los cuales dan origen al desplazamiento por el trabajador un día antes.
Del mencionado artículo 156 de La Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) partimos del concepto de accidente de trabajo general, para dar respuesta al accidente de trabajo al ir o volver del lugar de trabajo, conocido como accidente in itinere.
Este artículo no establece ningún requisito para calificar como tal un accidente, por lo que debemos acudir a la actual doctrina establecida por el Tribunal Supremo (STS 26 de diciembre de 2013 (LA LEY 223428/2013)) , la cual establece lo siguiente:
«En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia e punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador».
A partir de esta sentencia, podemos extraer que por primera vez se establece que no solo se trata de la residencia habitual sino de la residencia real del sujeto, dotando así de cierta libertad para adaptar los requisitos que deben darse en los accidentes de trabajo in itinere, de tal forma que se consigue una adaptación real en las nuevas normalidades existentes en la actualidad (Art. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).
«Art. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889):Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
En este caso en concreto, finalmente hay que determinar que el trayecto que realiza el trabajador queda sumergido dentro del Art. 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), porque se dan los siguientes requisitos simultáneamente:
- — Elemento teleológico. La finalidad principal del trayecto guarda relación con el trabajo.
- — Elemento cronológico. Aunque el accidente tiene lugar un día antes, sigue guardando relación, ya que se evidencia el motivo del desplazamiento para tras un breve descanso, incorporarse al día siguiente a la jornada laboral.
Una vez expuestos los dos criterios recogidos por la jurisprudencia para calificar el accidente como itinere, sin duda, podemos decir que el legislador evidencia claramente la ratio decidendi en este caso.
III. Fallo
Por todo lo expuesto, se establece que el accidente es de origen laboral, por lo que se desestima la demanda inicial interpuesta por parte de la Mutua en contra del INSS, entre otros.
De esta manera, una vez más, es la jurisprudencia la que determinará y adaptará los requisitos planteados inicialmente en la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) que deben darse para calificar un accidente como in itinere.
IV. Conclusión
Podemos concluir que, aunque inicialmente es la ley la que establece unos requisitos marcados que deben concurrir, será finalmente la jurisprudencia a tenor del Art. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) quién adaptará los requisitos, así como la determinación de la residencia real o sede jurídica de la persona que sufre el accidente.
«Art. 40 del Código Civil (LA LEY 1/1889): Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)».