El seguro voluntario cubre las indemnizaciones que excedan del baremo del seguro obligatorio en accidentes de tráfico, cuya valoración y cuantificación corresponde únicamente al tribunal sentenciador

Sentencia TS (Sala Segunda, de lo Penal) de 16 de febrero de 2023 (Nº rec. 10418/2022, Nº sent.103/2023)

Aquilino Yáñez de Andrés

Abogado

Diario LA LEY, Nº 10274, Sección Reseña de Sentencias, 25 de Abril de 2023, LA LEY4 minCIVILResumen

La sentencia reseñada ha venido a confirmar con una claridad absoluta algo que, por obvio, ha pasado desapercibido por demasiado tiempo, confundiéndose lo que es la vinculación del baremo, que rige en el seguro obligatorio correspondiente a la responsabilidad por riesgo en accidentes de circulación, con lo que es el ámbito en el que se produce dicha vinculación, que no alcanza a la responsabilidad por culpa, ni al seguro voluntario que pueda pactarse complementariamente y por el que se pagan también las primas correspondientes.

Portada

– I – La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (LA LEY 20090/2023), que es objeto de esta reseña, ha venido a confirmar con una claridad absoluta algo que, por obvio, ha pasado desapercibido por demasiado tiempo, confundiéndose lo que es la vinculación del baremo, que rige en el seguro obligatorio correspondiente a la responsabilidad por riesgo en accidentes de circulación (Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre. LRCSCVM (LA LEY 1459/2004)), con lo que es el ámbito en el que se produce dicha vinculación, que no alcanza a la responsabilidad por culpa ni al seguro voluntario que pueda pactarse complementariamente y por el que se pagan también las primas correspondientes.

Señala muy claramente esta sentencia que:

«Cuestión distinta es si en el supuesto analizado es aplicable el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo del RDL 8/2004 (LA LEY 1459/2004). (…)Toda persona tiene derecho a la reparación íntegra del daño causado

Toda persona tiene derecho a la reparación íntegra del daño causado. Corresponde únicamente al Tribunal sentenciador, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, determinar la realidad del hecho dañoso, la conducta e imputación al agente causante del daño, su incidencia en relación con los daños producidos, así como concretar los demás responsables civiles. Igualmente le corresponde identificar a los perjudicados y cuantificar los perjuicios irrogados a cada uno de ellos. Todo ello sin perjuicio del reparto de responsabilidades entre los distintos obligados civiles.

El RDL 8/2004 (LA LEY 1459/2004) no puede implicar, y de hecho no implica, una limitación general de las personas que hayan de ser consideradas como perjudicadas por el hecho de la circulación, ni del quantum indemnizatorio que, en su caso, deban recibir en concepto de tales. Por el contrario, se refiere exclusivamente al seguro obligatorio (…)

Por ello, en el supuesto de autos, encontrándose el vehículo asegurado con un seguro voluntario, a todo riesgo, las cuantías indemnizatorias fijadas por el Tribunal, en lo que excedan de los límites del seguro obligatorio, deberán ser satisfechas por la compañía aseguradora recurrente con cargo al seguro voluntario, dentro de los límites de la cobertura pactada en la póliza.»

Y es que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia no 47/2007 de 8 de enero (LA LEY 1245/2007), había declarado en la misma línea que:

«La inaplicabilidad de los baremos viene reforzada por la propia Ley penal al establecer en el artículo 117, la responsabilidad directa de los aseguradores que hubieren asumido las responsabilidades pecuniarias comprendidas entre los riesgos asegurables. Si se produce el evento, ineludiblemente culposo, se establece la responsabilidad civil directa hasta el límite legalmente establecido o convencionalmente pactado, lo que indica, sin lugar a dudas, que el límite legal es puramente técnico y no excluye la posibilidad de libertad de pacto, para establecer una cobertura ilimitada que va más allá de las restricciones técnicas del seguro y que dependerá, en todo caso, de la prima que convencionalmente se estime adecuada para cubrir el montante de las indemnizaciones ilimitadas.»

– II – La Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo también se había pronunciado claramente en esta línea en el marco de la responsabilidad por culpa del art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y el seguro voluntario que la cubre, estableciendo al efecto:

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 (LA LEY 4344/1997):

«En cuantas ocasiones las partes pacten un seguro voluntario que se superpone sobre el obligatorio y que es desdeñado por el baremo, que a la hora de cuantificar no contempla la usual falta de limitación de la responsabilidad de los aseguradores del seguro voluntario, se atenta directamente contra el principio de libertad de pactos que informa nuestro Código Civil y sobre el que se funda la teoría general de la contratación civil, provocando, además, un lucro en quienes, percibiendo una primera mayor que la debida por el seguro obligatorio, no van a responder sino por los límites que el baremo señala en atención al mismo.»

Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 (LA LEY 12868/1992) y 28 de abril de 1983 (LA LEY 35716-NS/0000):

«… de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva derivada del Seguro Obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del art. 4 del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas a uno y otro, pues la cuantía de la indemnización exigible por la primera será limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra la compañía que responde del Seguro Obligatorio, mientras que la acción ordinaria tiene su base en la culpa extracontractual y se dirige contra el autor del acto causante de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra al amparo de los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC. (LA LEY 1/1889), sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal, y puede el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a este efecto indemnizatorio.»

– III – Y es que lo que no debe de ponerse en duda es la vinculación del baremo, pero limitándola a su ámbito exclusivo de aplicación que es el seguro obligatorio y la responsabilidad por riesgo, lo que, obviamente, no alcanza al seguro voluntario y a la responsabilidad por culpa:

  • 1) El Tribunal Constitucional solo justificó en su sentencia de 29-06-2000 en el sistema de indemnizaciones tasado que contiene el baremo, con base en el principio de responsabilidad o socialización del riesgo y de la existencia de la correlativa garantía que supone el aseguramiento obligatorio de dicha responsabilidad (fundamentos 6, 11, 12 y 15).
  • 2) El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2003 (ponente señor Marín Castán), hizo propia la misma doctrina del Tribunal Constitucional recalcando la especificidad del concreto sector y el aseguramiento obligatorio del riesgo, como justificación de la opción legislativa que el baremo supone.

– IV – A todo lo anterior se debe añadir la situación de clara insuficiencia de las indemnizaciones establecidas en virtud de la regulación del seguro obligatorio en España, con grandes trabas para las víctimas, muchos daños excluidos y bajísimas cifras indemnizatorias, absolutamente desproporcionadas y sangrantes para los ciudadanos. España es prácticamente el único país que, a través de un baremo cerrado, pone un nuevo tope a las indemnizaciones cubiertas por el seguro obligatorio, obviando los aumentos que las Directivas Comunitarias imponen y, en virtud de las cuales, las indemnizaciones resultantes del baremo sobre secuelas debieran haberse incrementado en torno a tres veces, por haber sido calculado dicho baremo en el año 1995 sobre la base del límite mínimo asegurado de 350.000 ecus fijado por la Directiva 84/5 (LA LEY 3282/1983), cuando la Quinta Directiva 14/05 incrementó dicho mínimo a 1.000.000 de euros por víctima y que, a finales de 2023, deberá subir a 1.300.000 euros por perjudicado (Directiva 2021/2118 (LA LEY 26081/2021)).

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