Ignacio Cubillo López
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad de Córdoba (1)
Diario LA LEY, Nº 10280, Sección Tribuna, 5 de Mayo de 2023, LA LEY13 minCIVILResumen
El presente comentario tiene por objeto analizar y valorar críticamente el contenido de la STS 649/2022, de 6 octubre, relativa al alcance de la cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución, con respecto al proceso declarativo posterior que puede plantearse entre las mismas partes al amparo del art. 564 LEC. Esta sentencia extracta la doctrina jurisprudencial en torno a tal eficacia y la aplica al caso concreto, y el autor ofrece unas reflexiones críticas al respecto.
I. Antecedentes
La STS 649/2022, de 6 octubre (LA LEY 223676/2022), dictada por la Sala Primera y cuyo Ponente es Díaz Fraile (ECLI:ES:TS:2022:3504 (LA LEY 223676/2022)), resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la entidad Inversiones Irla I Bosch 6, SL, y trae causa de una escritura de reconocimiento de deuda, de febrero de 2015, suscrita por los esposos D. Benedicto y D.ª. Begoña, a favor de BBVA y por importe de 2.650.000 euros, y relativa a un préstamo que tenía como finalidad refinanciar una deuda anterior de estos esposos con dicha entidad bancaria (la obligación originaria consistió en un préstamo hipotecario de 2.400.000 euros, fechado en 2007 y novado en 2010 y 2011). En la operación de 2015 intervino la sociedad Irla I Bosch como garante hipotecaria y como fiadora, representada por D. Cornelio, padre de D.ª. Begoña y suegro de D. Benedicto. La hipoteca se constituyó sobre dos fincas, propiedad de Irla I Bosch, pero no llegó a inscribirse, al recibir una calificación registral negativa debida a que D. Cornelio había sido inhabilitado para representar a cualquier persona o administrar bienes ajenos mediante sentencia, dictada en 2013 en un proceso concursal relativo a otra entidad de la que D. Cornelio era administrador único, e inscrita en 2014 tanto en el Registro Mercantil como en el Registro Civil; además, una de las fincas ya había sido previamente hipotecada para garantizar el préstamo inicial.
En mayo de 2017, ante el incumplimiento de la obligación reconocida en la escritura de 2015, BBVA interpuso demanda de ejecución ordinaria frente a D. Benedicto y frente a la herencia yacente de D.ª. Begoña como deudores, y frente a la sociedad fiadora. Se despachó ejecución en julio de 2017, e Irla I Bosch no formuló oposición. En cambio, en noviembre del mismo año esta sociedad presentó demanda de juicio ordinario, instando la nulidad de las hipotecas y de la fianza, por falta de consentimiento en su constitución, pues quien compareció y actuó en nombre de la sociedad (D. Cornelio) no tenía poderes de representación de la sociedad hipotecante y fiadora, al haberle sido revocados en 2012 y por haber sido inhabilitado en 2013. El banco demandado planteó una excepción procesal de cosa juzgada, por cuanto la sociedad actora no se opuso por tal motivo —ni por ninguno— en la ejecución despachada contra ella; y además alegó que Irla I Bosch tenía pleno conocimiento de la actuación de D. Cornelio en 2015, pues esta sociedad ya garantizó el préstamo original en 2007 y dada la relación familiar existente entre D. Cornelio y los deudores (que son su hija y su nuero), a lo que se une que también es padre de D.ª. Alejandra, administradora única de la entidad fiadora. A juicio del banco, este entramado familiar actuó de mala fe y con abuso de derecho, en tanto que la entidad bancaria desconocía las circunstancias de D. Cornelio (que carecía de poder y estaba inhabilitado) cuando se otorgó la escritura.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando nula la fianza, por falta de consentimiento, ya que la inhabilitación estaba inscrita en el Registro Mercantil desde 2014, y en virtud de la publicidad registral no puede alegarse desconocimiento de esa circunstancia; en cambio, desestimó la pretensión de nulidad de las garantías hipotecarias al considerarlas «inexistentes» por cuanto no llegaron a inscribirse. Ambas partes apelaron esta sentencia; y en segunda instancia, por el contrario, sí se acogió la excepción de cosa juzgada aducida por el banco, revocando así la nulidad de la fianza declarada en primera instancia. La AP consideró que tal falta de nulidad «debió haber sido alegada como causa de oposición a la ejecución en el momento oportuno, conforme al art. 559.1 LEC (LA LEY 58/2000) y, al no haberlo hecho así, la posibilidad de alegar esa nulidad precluyó y no puede enervar la eficacia de cosa juzgada pretendiendo ahora debatir sobre una causa de nulidad de pleno derecho del título ejecutivo que debió haberse opuesto en el procedimiento previo de ejecución» (cfr. FJ 1.5 de la STS 649/2022 (LA LEY 223676/2022)).
Irla I Bosh formuló recurso extraordinario por infracción procesal, al entender que la sentencia de apelación había vulnerado el art. 222.1 LEC (LA LEY 58/2000), en tanto que derivaba eficacia de cosa juzgada material de una resolución dictada en un proceso, como el de ejecución, en el que no existe un cauce procedimental adecuado para alegar y discutir la nulidad de un título ejecutivo extrajudicial basada en un vicio en el consentimiento, ya que los motivos que cabe aducir en la oposición son tasados y se disponen en los arts. 557 (LA LEY 58/2000) y 559 LEC (LA LEY 58/2000) (el primero para motivos de fondo respecto de títulos extrajudiciales y el segundo para motivos procesales en toda clase de títulos); y entre estos motivos no se encuentra el pretendido defecto invalidante del título por vicio en el consentimiento, que tendría que hacerse valer por medio de un proceso declarativo conforme al 564 LEC. En suma, la recurrente alega que el efecto de cosa juzgada no puede extenderse a aquello que ni fue, ni pudo ser, objeto del incidente de oposición a la ejecución. Y a solventar este recurso extraordinario se dedica la STS 649/2022, de 6 de octubre (LA LEY 223676/2022), que comentamos.
II. Doctrina jurisprudencial aplicada
El TS, en la presente sentencia, recuerda y aplica su doctrina jurisprudencial acerca de la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso de ejecución sobre el proceso declarativo posterior. Y comienza señalando cómo en su sentencia de Pleno 331/2022, de 27 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1715 (LA LEY 71004/2022)) compendia la jurisprudencia sentada en los últimos años acerca del alcance de la cosa juzgada, y en particular sobre en qué supuestos y con qué requisitos se aplica la regla de preclusión del art. 400.2 LEC. (LA LEY 58/2000)
A continuación, la STS 649/2022 (LA LEY 223676/2022) se centra específicamente en la jurisprudencia relativa a la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución respecto del proceso declarativo posterior. En este sentido, la doctrina que mantiene el TS —ya desde la antigua LEC (LA LEY 1/1881)— es que el auto que resuelva sobre una oposición de fondo en un proceso de ejecución tendrá fuerza de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, no solo con relación a los motivos de oposición que hayan sido alegados y discutidos en este proceso, sino también respecto de los motivos que pudieron alegarse y no se alegaron; de manera que la falta de oposición en la ejecución por una cuestión que pudo aducirse a través del incidente indicado, determinará la imposibilidad de hacer valer esa cuestión por medio de un proceso declarativo posterior, pues se entiende que opera la regla de preclusión del art. 400.2 LEC (LA LEY 58/2000), puesta en relación con el art. 222.1 LEC (LA LEY 58/2000), y a la que se otorga el carácter de principio general. Quizá el exponente más señalado de esta doctrina en los últimos años sea la STS de Pleno 462/2014, de 24 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4617 (LA LEY 156871/2014)), a la que se remiten otras posteriores. Entre ellas, destaca la STS 526/2017, de 27 de septiembre (ECLI:ES:TS:2017:3373 (LA LEY 133606/2017)), que recoge una síntesis de la doctrina que referimos, con su raíz histórica, e insiste, desde la perspectiva contraria, en que no puede haber cosa juzgada con relación a un declarativo posterior cuando la alegación que se quiere traer a este proceso no pudo formularse en el proceso de ejecución previo —o coetáneo— por no existir un cauce legal oportuno para ello (como ocurrió en el supuesto de esta sentencia de 2017, en que se alegó la abusividad de una cláusula contractual a través de un declarativo pues todavía la LEC no contemplaba este motivo como causa de oposición, al no estar en vigor la reforma de la Ley 1/2013, por lo que se entendió que no había cosa juzgada).Si el ejecutado esgrime en la oposición un motivo que no es acogido, por no tener acomodo entre las causas de oposición, ha de poder aducirlo en un declarativo posterior al amparo del art.564 LEC
Si el ejecutado esgrime en la oposición un motivo que no es acogido, por no tener acomodo entre las causas de oposición, ha de poder aducirlo en un declarativo posterior al amparo del art. 564 LEC. (LA LEY 58/2000) Pero el problema surge cuando el ejecutado no se opone por un motivo que considera que no tiene cabida a través de la oposición, y al alegarlo después en un declarativo se encuentra con que el juez de este proceso —por el contrario— entiende que sí pudo aducirse en la ejecución, de suerte que queda cubierto por la cosa juzgada (según la doctrina del TS), impidiéndose su examen en el nuevo proceso. Por ello, resulta clave determinar con precisión cuál es el ámbito de la oposición a la ejecución, o qué motivos cabe alegar en este incidente y cuáles no, pues aquellos que puedan formar su objeto, aunque no sean aducidos, quedarán alcanzados por la función negativa de la cosa juzgada material y serán excluidos de un segundo proceso entre los mismos sujetos.
Para resolver esa cuestión, la STS 649/2022 (LA LEY 223676/2022) (FJ 3, ap. 5.2) trae a colación de nuevo la ya citada STS 462/2014 (LA LEY 156871/2014), en la cual se afirma, recogiendo una línea jurisprudencial anterior, que «entre las causas de oposición a la ejecución subsumibles en el cauce del art. 559.1 (LA LEY 58/2000)-3º LEC se incluyen las que afectan a la existencia o nacimiento, liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación, ´resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución´». Y en desarrollo de esta idea añade que, con base en tal precepto, de un lado, podrán oponerse aquellas circunstancias que muestren que la obligación que se reclama aún no ha nacido, sea porque, por ejemplo, aún no se ha cumplido la condición suspensiva a la que se sujeta la obligación, sea porque dicha obligación todavía no ha vencido y por tanto aún no es exigible; y de otro lado, también podrá oponerse la falta de requisitos que el juez deba controlar de oficio al despachar la ejecución, y entre ellos los de los arts. 571 a (LA LEY 58/2000)574 LEC (LA LEY 58/2000), sobre liquidez y exigibilidad de la deuda; y en unos casos y otros, esas circunstancias o esas faltas deben desprenderse del propio título ejecutivo o de los documentos que han de acompañarlo. En consecuencia, si el ejecutado puede oponer esas circunstancias o faltas cuando se despacha ejecución contra él y no lo hace, se le impedirá alegarlas en un proceso declarativo posterior en virtud del ya referido efecto de cosa juzgada.
Para la STS 649/2022 (LA LEY 223676/2022), la nulidad del contrato (en este caso de fianza) por un vicio en el consentimiento, debido a la falta de representación de quien lo otorgó, es una causa oponible en la ejecución con apoyo en el art. 559.1 (LA LEY 58/2000), 3º LEC y en aplicación de la doctrina jurisprudencial recién expuesta, al tratarse de un defecto referente «al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones» (cfr. FJ 3.6). No obstante, la sentencia reconoce que el juez de la ejecución puede entender que algunos de los vicios en el consentimiento han de ser analizados en un proceso declarativo de plena cognición, si así lo exigen «la índole o la complejidad de la materia» (por ejemplo, cuando se alegue simulación negocial); pero no lo considera preciso en este caso, pues la falta de representación pudo acreditarse por el simple expediente de aportar una certificación registral relativa a la inhabilitación de D. Cornelio o a la revocación de los poderes que tenía conferidos.
Es más, en la sentencia que comentamos se entiende que el defecto que concurre (la falta de representación y la consecuente invalidez de la fianza) también hubiera sido alegable a través del motivo previsto en el art. 559.1 (LA LEY 58/2000), 1º LEC, al afectar al carácter con que se ha demandado a la sociedad fiadora. El TS entiende que el defecto en la representación de la sociedad demandada determina que esta entidad carece de legitimación pasiva, es decir, no ocupa la posición de titular —o responsable— de la obligación que se le exige por medio de la ejecución, y como resultado podría haberse opuesto también por esta causa.
Por tanto, en la medida en que el defecto al que alude este supuesto hubiera podido oponerse con base en el art. 559.1, n.o 1 o n.o 3 LEC, y no se hizo por la entidad demandada, se entiende que tales motivos quedan cubiertos por el efecto de cosa juzgada en su función negativa, lo que lleva a excluir su análisis en otro proceso distinto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta; por esta razón principal, el TS desestima el recurso extraordinario por infracción procesal planteado.
El TS añade otras consideraciones para reforzar la fundamentación de dicho resultado. Entre ellas destacamos las dos siguientes:
- — Por un lado, que el proceso seguido en este caso es una ejecución ordinaria y no una ejecución hipotecaria, pues en esta última los motivos de oposición son más limitados y no pueden interpretarse de forma extensiva, de modo que el art. 698 LEC (LA LEY 58/2000) reconduce a un proceso declarativo para la alegación de toda causa distinta (de las previstas en el art. 695.1 LEC (LA LEY 58/2000)), «incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda»; en cambio, en la ejecución ordinaria, los motivos dispuestos en los arts. 557 (LA LEY 58/2000) y 559 LEC (LA LEY 58/2000) presentan una mayor amplitud, sin olvidar que la jurisprudencia incluye entre las causas del art. 559.1 (LA LEY 58/2000), 3º LEC la falta de nacimiento de la obligación, o las relacionadas con la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la misma, cuando deriven del propio título ejecutivo.
- — Y, por otro lado, se apunta que la jurisprudencia constitucional ha sentado que por medio del art. 559.1 LEC (LA LEY 58/2000) cabe alegar el incumplimiento de cualquier requisito procesal apreciable de oficio, aunque no se mencione expresamente en dicho precepto, pues este no podrá interpretarse de forma rigorista o como numerus clausus, ya que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) (y cita en particular la STC 39/2015, de 2 de marzo (LA LEY 26682/2015)). De este modo, puede subsumirse en el art. 559.1 (LA LEY 58/2000), 1º LEC la falta de legitimación pasiva.
III. Valoración crítica de la doctrina aplicada
Hasta aquí, el contenido de la sentencia que comentamos. A continuación, añadimos algunas reflexiones y valoraciones sobre la doctrina que se aplica.
1ª) No nos resistimos a señalar que, por muy asentada que esté, la doctrina jurisprudencial mediante la que se atribuye eficacia de cosa juzgada a los autos que resuelven incidentes de oposición en la ejecución, recogida singularmente en las SSTS 462/2014 (LA LEY 156871/2014) o 526/2017 (LA LEY 133606/2017), así como en la presente 649/2022, carece de base legal; es más, contradice abiertamente el tenor literal del art. 561.1 LEC (LA LEY 58/2000), que dispone que tales autos decidirán las cuestiones planteadas en la oposición «a los solos efectos de la ejecución». Bien es cierto que se trata de una doctrina más que consolidada, formada décadas atrás con la jurisprudencia recaída en torno al viejo art. 1479 LEC 1881 (LA LEY 1/1881), el cual, sobre las resoluciones —por entonces sentencias— dictadas en los antiguos juicios ejecutivos, establecía que «no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»; y a pesar de este tenor tan claro, el TS entendió desde antiguo que dichas resoluciones tenían fuerza de cosa juzgada en su vertiente negativa —o excluyente de un nuevo proceso sobre idéntico objeto—. Y esto mismo se ha mantenido en la jurisprudencia relativa a los actuales arts. 561 (LA LEY 58/2000) y 564 LEC (LA LEY 58/2000), tal como se relata en la sentencia a que nos referimos.
2ª) Tanto en la jurisprudencia sobre la antigua LEC (LA LEY 1/1881) como en la referente a la actual, la eficacia de cosa juzgada que se hace depender de las resoluciones dictadas en un proceso de ejecución no solo se extiende a las cuestiones —motivos de oposición— que hayan sido objeto de alegación y decisión efectivas, sino que también alcanza a aquellas causas de oposición que pudieron alegarse y no se alegaron. Esto hace que se amplíe enormemente el objeto de la cosa juzgada de dichas resoluciones (insistimos, sin apoyo legal), y se genere una gran incertidumbre sobre el ámbito o las alegaciones a las que se expandirá tal eficacia; pues existen motivos de oposición cuya identidad y perfiles son nítidos, pero en otros hay margen para la duda o la interpretación al consistir en causas abiertas o en «cajones de sastre» de variadas causas. Si solo se tiene seguridad de que quedará expedito el camino del proceso declarativo cuando se formule oposición y esta se desestime por falta de anclaje en los motivos de los arts. 556 a (LA LEY 58/2000)559 LEC (LA LEY 58/2000), de algún modo se está obligando a los ejecutados a que se opongan siempre que tengan algo que reprochar respecto de la ejecución despachada, aunque se trate de una causa con dudoso acomodo en los citados preceptos; únicamente si el motivo está meridianamente desconectado de los anteriores motivos, podrá acudirse en directo a la vía declarativa sin riesgo de toparse con la cosa juzgada.
3ª) Como se ha indicado, el TC tiene declarado que los motivos procesales de oposición, dispuestos en el art. 559.1 LEC (LA LEY 58/2000), forman un numerus apertus y están sujetos a una interpretación amplia, que albergue la falta de todo requisito procesal apreciable de oficio (y se cita en este sentido la STC 39/2015 (LA LEY 26682/2015), a la que podrían añadirse otras). Esto significa que el incumplimiento de cualquier requisito —procesal— de los que condicionan el derecho —también de naturaleza procesal— al despacho de la ejecución podrá alegarse por vía de oposición, como sucede, por tanto: con la falta de un presupuesto procesal necesario (p. ej., relativo a la personalidad de las partes), o con los defectos en la regularidad formal del título ejecutivo, o con la falta de adecuación de lo pedido con la naturaleza y contenido del título, conforme al art. 551.1 LEC (LA LEY 58/2000); o también, si el título que se aduce no está debidamente integrado con los documentos que la ley exige para acreditar la liquidez de la deuda reclamada, según los arts. 571 y ss. LEC. (LA LEY 58/2000) Algunos de estos defectos tienen reflejo claro en los motivos dispuestos en el art. 559.1 LEC (LA LEY 58/2000), pero la doctrina constitucional referida lleva a que puedan oponerse a pesar de que no se recojan expresamente en esta norma.Los defectos y faltas que cabe aducir como causas de oposición con amparo en ese precepto —aunque sea lato sensu— han de ser ciertamente de carácter procesal, y no sustantivo
Ahora bien, nótese que los defectos y faltas que cabe aducir como causas de oposición con amparo en ese precepto —aunque sea lato sensu— han de ser ciertamente de carácter procesal, y no sustantivo. Para los motivos de oposición de fondo o sustantivos, debe acudirse —como es bien sabido— a los arts. 556 LEC para títulos judiciales y 557 LEC para títulos no judiciales; y sobre estos motivos ni el TC ha dicho, ni tampoco la doctrina, que hayan de interpretarse de forma amplia. Antes al contrario: si no se quiere desnaturalizar el proceso de ejecución y convertir su trámite de oposición en un proceso declarativo encubierto, que paralice y retrase la exacción forzosa, debe limitarse la alegación y discusión permitidas en tal trámite sobre cuestiones sustantivas.
4ª) Nuestro caso alude un título extrajudicial y el defecto consiste en un posible vicio en el consentimiento, que conllevaría la nulidad de la fianza escriturada. Pensamos que no hay duda de la naturaleza sustantiva de la cuestión en juego. Ciertamente, la apreciación de tal defecto afectaría a la «existencia o nacimiento» de la obligación asumida por la sociedad fiadora, pues supondría que no ha llegado a producirse o a desplegar efectos; y esto, para la STS 649/2022 (LA LEY 223676/2022), tendría encaje en el art. 559.1 (LA LEY 58/2000), 3º LEC, siguiendo la doctrina expuesta en la STS 462/2014 (LA LEY 156871/2014). Sin embargo, a nosotros nos parece muy forzado. Primero, porque la doctrina jurisprudencial que se invoca es discutible, y en todo caso exige que la falta que afecta a la existencia o nacimiento de la obligación se desprenda del documento o documentos que integran el título ejecutivo, lo que no sucede en este caso. Y segundo, porque, a nuestro juicio, la interpretación de lo que cabe —y lo que no cabe— en el ámbito de esa norma debe hacerse sin perder de vista que se trata de una oposición basada en infracciones procesales, y no de derecho sustantivo, pues solo así se respetaría la ratio iuris del precepto, y es lo que resulta más coherente con que la falta deba advertirse de la documentación aportada como fundamento de la ejecución; no se olvide que la oposición por motivos procesales se tramita por escrito, sin que se prevea la posible celebración de una vista (cfr. art. 559.2 LEC (LA LEY 58/2000)), a diferencia de lo que ocurre con la oposición de fondo (cfr. art. 560 LEC (LA LEY 58/2000)).
5ª) Obsérvese que, entre los motivos de oposición de fondo del art. 557 LEC (LA LEY 58/2000) (y lo mismo sucede con los del art. 556 LEC (LA LEY 58/2000)), siguiendo la clásica división de los hechos que pueden aducirse en contra de la tutela pretendida, solo se encuentran hechos extintivos y excluyentes, que además deben acreditarse documentalmente (y en varios casos con documento público, precisamente para evitar que la oposición se transforme en un proceso sobre el motivo alegado); y en cambio no se recogen hechos impeditivos, como serían los causantes de la nulidad de la obligación, con la única excepción del motivo consistente en que el contrato incluya cláusulas abusivas, el cual —como es sabido— se introdujo en 2013, alterando muy profundamente el margen de lo que puede controlarse y discutirse en el proceso de ejecución. Fuera de la abusividad de las cláusulas de los contratos con consumidores, los vicios de nulidad contractual no han formado parte —ni, en nuestra opinión, deberían hacerlo— del ámbito de lo que puede alegarse y analizarse en la oposición a la ejecución, al ser cuestiones más propias de un proceso declarativo de plena cognición. En consecuencia, nos parece desacertado que la falta de alegación de tales defectos por medio de la oposición se «penalice» con que después se excluya su alegación y discusión en un declarativo, en virtud de una pretendida eficacia de cosa juzgada.
6ª) Es claro que los motivos de oposición de fondo en los procesos de ejecución hipotecaria (cfr. art. 695.1 LEC (LA LEY 58/2000)) son más reducidos y limitados que los que pueden aducirse en una ejecución ordinaria de título no judicial (cfr. art. 557.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Pero esto no significa que este segundo catálogo haya de ser elástico. Y el hecho de que el art. 698.1 LEC (LA LEY 58/2000) remita expresamente a un declarativo para las alegaciones «que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda», no supone que estos motivos puedan alegarse sin duda en la oposición a una ejecución ordinaria por cuanto el art. 564 LEC (LA LEY 58/2000) no contenga tal remisión expresa; a nuestro juicio, dichos motivos podrán oponerse en una ejecución ordinaria en la medida en que tengan encaje en las causas del art. 557.1 LEC (LA LEY 58/2000) y, además, interpretado de forma estricta, según lo expuesto.
Para terminar, una última consideración. En esta sentencia no se quiere entrar a la cuestión de que la causa de la nulidad de la fianza alegada por la sociedad fiadora —el supuesto vicio en el consentimiento por falta de representación de quien actuó en su nombre— fue algo conocido, y quizá provocado por la misma sociedad, o al menos esta entidad sería la principal beneficiada de que dicha nulidad se estimase, lo cual podría llevar a un resultado injusto. Pero no nos parece adecuado que, para evitar esta posible injusticia, se fuercen —aún más— las costuras del proceso de ejecución y de su fase de oposición.