Carácter abusivo de las cláusulas que otorgan al prestamista la facultad de exigir al prestatario la ampliación de la garantía y, en caso de no hacerlo, dar por vencido anticipadamente el préstamo multidivisa

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 418/2023, 28 Mar. Recurso 2435/2019 (LA LEY 47340/2023)

Diario LA LEY, Nº 10294, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Mayo de 2023, LA LEY3 minCIVILMERCANTIL

Falta de transparencia. No se informó al prestatario sobre los riesgos de las cláusulas, que desplazan un riesgo, asociado al riesgo de cambio, que en principio afectaría al prestamista, y lo hacen recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias. Además, las cláusulas tienen un carácter desproporcionado pues la consecuencia jurídica (posible vencimiento anticipado si no se amplía la garantía) no es proporcional a la ventaja que el banco obtiene.

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En el caso de autos, el prestatario ejercita acción de nulidad por abusivas de varias cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario con opción multidivisa suscrito con la entidad financiera demandada.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó la demanda. Sin embargo, el Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante y declara la nulidad de las estipulaciones del préstamo que otorgan al prestamista la facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido anticipadamente el préstamo en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite pactado.

La facultad que se otorga a la prestamista de exigir al prestatario la ampliación de la garantía se basa en la insuficiencia sobrevenida de la hipoteca constituida en garantía del préstamo por el aumento del contravalor en euros del capital pendiente de amortizar causado por la fluctuación de la divisa, con independencia de que el prestatario pague regularmente las cuotas del préstamo y preserve la integridad y el valor del inmueble hipotecado, lo que supone una variante de la materialización del riesgo de tipo de cambio, la de su incidencia sobre la suficiencia de la cobertura.

Por ello, para que el consumidor prestatario conozca y comprenda dicha cláusula es insuficiente la información sobre la posibilidad de que, en caso de apreciación de la divisa elegida, aumente el importe de la equivalencia en euros de las cuotas y del capital pendiente de amortizar, información que sí le fue suministrada. Por el contrario, la información que debe recibir ha de referirse al riesgo específico de que la hipoteca constituida para garantizar el préstamo, como consecuencia del incremento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, resulte una garantía insuficiente al quedar parte de la deuda por encima del límite de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada.

Teniendo todo ello en cuenta, el Alto Tribunal declara que la entidad bancaria demandada debió informar claramente al potencial cliente, antes de suscribir el préstamo, del riesgo que le supondría una depreciación importante de la moneda de curso legal en España respecto de la divisa en que se concedió el préstamo, concretado en la pérdida de la vivienda hipotecada si no pudiese ampliar las garantías prestadas ni pagar inmediatamente el capital pendiente de amortizar y los intereses del préstamo declarado vencido anticipadamente.

Al no haberlo hecho así, las cláusulas litigiosas son nulas por falta de transparencia pues provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada.

No se trata de cláusulas inocuas para el prestatario. Antes al contrario, son cláusulas que desplazan un riesgo, asociado al riesgo de cambio, que en principio afectaría al prestamista (que la garantía hipotecaria prestada por el prestatario al celebrar el contrato resulte insuficiente de modo sobrevenido porque la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar haya aumentado por la devaluación de dicha moneda, en la que está fijada la responsabilidad hipotecaria, frente a la divisa) y lo hacen recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias, agravando significativamente su posición jurídica en la relación contractual, de modo sorpresivo por no haber sido adecuadamente informado.

Además, para apreciar el carácter abusivo de estas cláusulas, la Sala también tiene en cuenta el carácter desproporcionado que tienen al provocar un desequilibrio de los derechos y obligaciones resultantes del contrato, pues la consecuencia jurídica (posible vencimiento anticipado si no se amplía la garantía) no es proporcional a la ventaja que el Banco obtiene de las cláusulas, que aun sin ampliación sigue disponiendo del ius vendendi propio de la garantía hipotecaria y la posibilidad de ejercitar la acción ejecutiva en caso de impago.

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