Prueba testifical del imputado como cooperador necesario que quedó exento de responsabilidad penal por prescripción

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 284/2023, 21 Abr. Rec. 2409/2021 (LA LEY 75663/2023)

Diario LA LEY, Nº 10309, Sección Sentencias y Resoluciones, 16 de Junio de 2023, LA LEY2 minPENAL

El llamamiento como testigo de quien resultó previamente investigado y no justificó la apertura del juicio oral contra él, no comporta un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías. Acude como obligado a declarar y decir verdad, y ante el contexto de impunidad del declarante, el órgano juzgador ha tenido un especial rigor analítico en la valoración de esta prueba en concordancia y discrepancia con los demás elementos probatorios.

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En un supuesto en el que se juzga un delito de estafa para la obtención indebida de indemnizaciones por lesiones sufridas en accidente de tráfico en realidad inexistentes, se articula uno de los motivos del recurso interpuesto por uno de los acusados alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial.

A su entender la vulneración viene dada porque tras el sobreseimiento de las actuaciones respecto de quien en un primer momento fue encausado en calidad de cooperador necesario y que finalmente fue absuelto, se valoró testimonio en calidad de prueba testifical. Se argumenta que se le atribuyó indebidamente el estatus de testigo, y considera el acusado que aquel debería haber declarado como presunto coautor del fraude, porque solo así se hubiera permitido al recurrente interrogarle en tal condición, determinando, además, que la versión que el testigo ofreció en el plenario no hubiera podido operar como prueba de cargo sin contar con otras corroboraciones periféricas.

Para el Supremo no procede la nulidad de esta prueba testifical que no es ni ilícita ni una prueba irregular.

Es cierto que se declaró prescrita la responsabilidad del partícipe, pero el alcance de su responsabilidad no llegó a formar parte del objeto del enjuiciamiento y la declaración de prescripción tampoco se adoptó en la sentencia impugnada sino en la fase de Diligencias Previas, siendo así y siendo firme la resolución exculpatoria, su llamamiento al acto del juicio oral debía hacerse en calidad de testigo y no en la condición de coacusado.

Cuando una persona es llamada nuevamente a un procedimiento en el que ya había sido enjuiciada previamente, no es irracional la aplicación del plazo de prescripción del tipo básico de la estafa (de tres años entonces vigente) respecto de quien solo conocía y de forma somera una parte de la defraudación que se pretendía llevar a término y a los efectos de la licitud de su testimonio, si el acusado consideraba que la decisión vulneraba el principio de legalidad, los artículos 131 (LA LEY 3996/1995) y 133 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o la doctrina sobre aplicación de la prescripción en los supuestos de coautoría, debió recurrirlo entonces, impugnarlo y no consentirlo.

Además, la obligación de decir verdad que le incumbía en calidad de testigo no priva al Tribunal de apreciar la credibilidad del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica o a valorar el conflicto de intereses que ha podido existir, y en el caso, alaba la Sala que el Tribunal de instancia fue exquisito a la hora de incidir en los elementos objetivos que corroboran el contenido de la declaración.

Cuando el coimputado es testigo respecto a la intervención de terceros puede ofrecer un relato inspirado en razones espurias -odio, venganza, premios o ventajas derivadas de una falsa atribución de responsabilidad a los demás- pero este riesgo desaparece cuando ya no se le atribuye una eventual participación en los delitos sobre los que declara.

En definitiva, el llamamiento como testigo de quien resultó previamente investigado y no justificó la apertura del juicio oral contra él, no comporta un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías.

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