Audiencia Provincial Las Palmas, Sentencia 2/2023, 9 Ene. Recurso 794/2021 (LA LEY 108451/2023)
Diario LA LEY, Nº 10326, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Julio de 2023, LA LEY2 minCIVIL
Los compradores formularon una petición de financiación que sabían que no podía ni iba a ser atendida y, por tanto, ellos mismos provocaron la frustración de la operación.
El contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes estaba sometido a una condición resolutoria, en virtud de la cual, en caso de que los compradores no pudiesen obtener financiación para adquirir la vivienda, aquel se resolvería sin penalización, devolviendo los vendedores las cantidades consignadas como arras.
Habiéndoseles denegado dicha financiación, los compradores reclaman la devolución de la suma anticipada.
La demanda fue estimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Las Palmas estima el recurso de apelación formulado por los vendedores y les absuelve de devolver a los compradores las arras reclamadas.
El Tribunal señala que un comportamiento conforme a la buena fe exigiría que la solicitud del préstamo por los compradores se hiciese en términos realistas y acomodados al proceder de los tiempos de su solicitud, en los que la concesión de un préstamo por importes superior al 80%, total o por encima del valor del bien hipotecado no es viable, salvo que se pacten condiciones que no serían asumibles por un ciudadano prudente y bien informado.
Sin embargo, los compradores formularon una petición de financiación que sabían que no podía ni iba a ser atendida, pues solicitaron como capital más de un 80% del valor de compra de la vivienda que habría de ser objeto de hipoteca, por lo que ellos mismos provocaron la frustración de la operación.
De hecho, menos de dos meses después de haberse frustrado la compraventa suscrita con los demandados obtuvieron financiación para la adquisición de otra vivienda.
Un proceder conforme a la buena fe habría sido destinar el importe de la financiación así obtenida a la compra de la vivienda que convinieron con los demandados, sin que sea relevante que el préstamo procediese de una entidad bancaria distinta de aquella con la que los compradores venían trabajando por cuanto la identidad de la financiera no se pactó como determinante del buen éxito del negocio jurídico convenido.
Considerar que la obligación de los compradores se cumplía con la mera solicitud del préstamo, cualesquiera que fueran sus condicionantes, privaría de virtualidad a la condición resolutoria litigiosa, haciéndola inútil.
En definitiva, dado que los compradores no cumplieron la referida cláusula en los términos pactados y conforme a las normas de la buena fe contractual, la condición se declara no cumplida, lo que veda la devolución de la suma pactada como arras.