La prestación en favor de familiares se podrá cobrar por víctimas violencia de género no divorciadas

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 419/2023, 13 Jun. Rec. 1549/2020 (LA LEY 121358/2023)

Diario LA LEY, Nº 10329, Sección La Sentencia del día, 17 de Julio de 2023, LA LEY2 minSOCIAL

Se ha de juzgar con perspectiva de género, al igual que se ha hecho con las pensiones de viudedad, y considerar que en estos supuestos, no se puede exigir estar soltero o divorciado en el momento del fallecimiento del causante.

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El Supremo hace extensiva su doctrina sobre el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho cuando uno de los integrantes ejerce violencia sobre el otro con el que convive a este supuesto, en el que la hija del pensionista de jubilación solicita una prestación en favor de familiares y le fue denegada inicialmente porque en la fecha del hecho causante (fallecimiento de su padre) estaba legalmente casada pero separada de hecho de su esposo que meses antes fue condenado como autor de un delito de violencia de género.

Recuerda la Sala que ha de juzgarse con perspectiva de género, lo supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Así lo impone la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022), cuando señala que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y se observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Así, con esta interpretación, lo procedente es extender a la prestación en favor de familiares el mismo criterio ya acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho, y eximir del requisito de separación legal o divorcio cuando la ruptura de la relación obedezca a la circunstancia de que la mujer ha sido víctima de violencia de género.

En este asunto concreto la separación de hecho se produce con anterioridad al fallecimiento del padre de la actora, por lo que en ese momento ya concurrían todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la prestación, sin que sea óbice para ello que la sentencia de divorcio hubiere recaído con posterioridad porque ha sido debida a la violencia de género ejercida por el esposo lo que llevó a la separación de hecho con anterioridad al momento del fallecimiento del causante de la prestación.

El cese de la convivencia motivado por la violencia de género ejercida sobre la mujer obliga a eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe violencia, sino que implica que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.

Igualmente es reiterada la doctrina que mantiene que no es razonable entender que la voluntad de la ley sea la de exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión, incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género, pues precisamente la especial incidencia jurídica que esta circunstancia de violencia de género despliega en la separación de hecho obliga a analizar si debe otorgarse a tal situación la misma eficacia que la norma atribuye a la separación legal y al divorcio, lo que supondría que el requisito concurre con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.

Por todo ello, aunque la beneficiaria de la prestación no estaba separada o divorciada legalmente al momento del fallecimiento de su padre, sí estaba separada de hecho de su esposo y éste fue condenado en sentencia penal como autor de un delito de violencia de género, por lo que se debe reconocer la prestación en favor de familiares pese a no reunir el requisito de estar divorciada en la fecha del hecho causante.

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